La libertad de expresión de jueces, juezas y fiscales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Ursula Indacochea*

Los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos coinciden en la íntima conexión de la libertad de expresión y la democracia[1]. Por su importancia para la construcción de sociedades plurales, la formación de la opinión pública libre y el ejercicio de otros derechos (como el derecho a participar en los asuntos públicos), tales sistemas exigen que cualquier limitación a la libertad de expresión sea rigurosamente examinada y supere un análisis estricto de validez. 

Los jueces, juezas y fiscales, al igual que los demás ciudadanos, también gozan del derecho a expresarse libremente, y estas expresiones tienen una especial relevancia cuando se refieren a asuntos de interés público. La libertad de expresión de las y los operadores de justicia, además, tiene varios puntos de contacto con la garantía de la independencia judicial y la autonomía de las fiscalías. En esta oportunidad me referiré a dos de ellos a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre este tema. 

El primer punto de contacto se produce cuando se imponen sanciones disciplinarias a jueces y fiscales por el ejercicio de su libertad de expresión, lo que tiene un efecto directo sobre la garantía de estabilidad reforzada que se deriva del principio de independencia judicial. El segundo punto de conexión se refiere a la libertad de expresión como un mecanismo de los propios jueces para la defensa o protección de su independencia frente a posibles presiones externas (o internas).

Los casos a los que hace referencia son tres: El caso López Lone y Otros contra Honduras de 2015 y el caso Urrutia Labreaux contra Chile de 2020, ambos ya resueltos por la Corte IDH. El tercero es el caso Nissen Pessolani contra Paraguay, que se encuentra aun en trámite ante la Corte IDH, por lo que en este caso me referiré a la posición planteada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su informe de fondo.

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Antes de dirigirnos a los casos, quisiera plantear algunas consideraciones preliminares sobre la libertad de expresión en el Sistema Interamericano en general:

  1. El derecho a la libertad de expresión se encuentra protegido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia interamericana asume una perspectiva amplia de este derecho y reconoce que le pertenece a todas las personas, incluyendo a las y los funcionarios públicos y, dentro de esta categoría, a los jueces, juezas y fiscales[1].
  2. Asimismo, ha reconocido que, en el caso de los funcionarios públicos, el ejercicio de la libre expresión tiene ciertas características especiales, pues ellos comunican a la sociedad asuntos de interés público y relevantes para la sociedad en su conjunto. Al referirse a la libertad de expresión de los funcionarios públicos, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha señalado que, bajo ciertas circunstancias, la libertad de expresión no es solo un derecho sino también un deber[2], especialmente cuando se refiere a la investigación de actos de corrupción.
  3. La jurisprudencia interamericana ha indicado que la libertad de expresión puede ser limitada, aunque estas limitaciones a la libertad de expresión deben ser excepcionales, las cuales solo pueden admitirse si cumplen con tres condiciones básicas:
    • La limitación debe definirse de forma clara y precisa en la ley (formal y material), de modo que las limitaciones demasiado amplias o vagas no serían admisibles.
    • El objetivo que persiguen esas limitaciones debe ser legitimo y estar justificado por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”)
    • La restricción debe ser necesaria en una sociedad democrática (para lo cual debe cumplirse con las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad)[3].
  4. Finalmente, la jurisprudencia interamericana ha considerado, apoyándose en los criterios asumidos por otros tribunales regionales, que ciertas restricciones a la libertad de expresión de los jueces pueden ser necesarias “donde la autoridad e imparcialidad de la judicatura pudiera ser cuestionada”[4].

2

Caso López Lone y Otros contra Honduras

Este caso está referido a la destitución de cuatro jueces hondureños, integrantes de la Asociación de Jueces por la Democracia. Luego del golpe de estado ocurrido en 2009, manifestaron su rechazo a la ruptura del Estado de Derecho y se pronunciaron en defensa de la democracia a través de diversos actos: asistencia a un acto público de protesta, la presentación de recursos judiciales y denuncias, expresión de su opinión mediante la cátedra universitaria, publicación de artículos periodísticos de opinión y conversaciones con colegas. Por tales actos, fueron sometidos a procesos disciplinarios irregulares que culminaron con su destitución. 

En este caso, la Corte IDH desarrolló, a partir del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23.1.a CADH), un derecho a defender la democracia, como una concretización del primero “y que comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos, como la libertad de expresión y la libertad de reunión”.

Respecto de la libertad de expresión, la Corte IDH inicia su análisis resaltando la existencia de un consenso regional sobre la necesidad de restringir la participación de los jueces en las actividades político-partidarias. Sin embargo, seguidamente, reconoció que “pueden existir situaciones donde un juez, como ciudadano parte de la sociedad, considere que tiene un deber moral de expresarse”, como sería el caso de

“[M]omentos de graves crisis democráticas, como la ocurrida en el presente caso, no son aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden democrático las normas que ordinariamente restringen su derecho a la participación en política. En este sentido, sería contrario a la propia independencia de los poderes estatales, así como a las obligaciones internacionales del Estado derivadas de su participación en la OEA, que los jueces y juezas no puedan pronunciarse en contra de un golpe de Estado”. 

A partir de ello, la Corte IDH concluye que esas manifestaciones no pueden considerarse un incumplimiento a sus obligaciones funcionales, ni por lo tanto, como infracciones disciplinarias, pues deben entenderse como “un ejercicio legítimo de sus derechos como ciudadanos a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión y de manifestación”.

3

Caso Urutia Labreaux contra Chile

Este segundo caso aborda una dimensión importante de la libertad de expresión de los jueces: la posibilidad de expresar opiniones críticas sobre el funcionamiento del propio sistema de justicia

El juez Urrutia Labreaux ocupaba el cargo de juez penal en Chile. Luego de ser autorizado por la Corte Suprema de Justicia para participar en un programa académico, el juez Urrutia realizó un informe de su participación y le remitió a la Corte el trabajo académico que había elaborado, en el que realizaba críticas sobre su funcionamiento, especialmente sobre su rol durante la dictadura militar de Augusto Pinochet. Proponía que el Poder Judicial reconociera públicamente su responsabilidad respecto de las graves violaciones de derechos humanos que se habían cometido en esa época y reparase a las víctimas. 

Como consecuencia de ese trabajo académico, que no había sido publicado, se inició un proceso disciplinario ex oficcio contra el juez, por la causal de “atacar en cualquier forma, la conducta oficial de otros jueces o magistrados”. Si bien la sanción que se le impuso fue la más leve (amonestación) y posteriormente fue retirada por la Corte, esta tuvo un efecto directo sobre sus posibilidades de ascenso, pues los jueces que registraran cualquier tipo de sanción no podían ser incluidos en las listas preferentes para ser propuestos a posiciones en los órganos superiores. 

Al pronunciarse sobre este caso, la Corte IDH señaló lo siguiente:

  1. Que la libertad de expresión no era un derecho absoluto y que la necesidad de proteger la independencia e imparcialidad judicial podría considerarse un fin legitimo para restringir ciertos derechos o conductas a los jueces y juezas. También señaló que la compatibilidad de esa restricción debía analizarse en cada caso concreto, en función de las expresiones específicas y sus circunstancias (“así, por ejemplo, expresiones realizadas en un contexto académico podrían ser más permisivas que las realizadas a medios de comunicación”).
  2. La Corte consideró que, “si bien la libertad de expresión de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales puede estar sujeta a mayores restricciones que la de otras personas, esto no implica que cualquier expresión de un Juez o Jueza puede ser restringida. En este sentido, no es acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto.”
  3. Finalmente, la Corte reconoció que, si bien existen algunas limitaciones a las manifestaciones públicas de los jueces y juezas, en especial respecto de casos, esto no debía confundirse con la crítica legitima al funcionamiento del Poder Judicial del que forman parte, incluso si ello comprende la crítica a la conducta de otros jueces. Resaltó que prohibir este tipo de críticas, conduciría a un modelo de justicia en la cual los jueces/zas carecerían de independencia interna[5].

4

Caso Nissen Pessolani contra Paraguay

El señor Nissen Pessolani se desempeñaba como fiscal y tenía a su cargo importantes investigaciones por corrupción que involucraban a personajes políticos poderosos y sus familiares, incluyendo al Presidente de Paraguay. En varias oportunidades, las personas afectadas en sus investigaciones presentaron denuncias en su contra en la vía disciplinaria, acusándolo de “mal desempeño de funciones”. 

Una de esas denuncias dio lugar a su destitución del cargo. Entre las causales invocadas, se encontraba la siguiente: “Proporcionar información o formular declaraciones o comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su cargo, cuando ello pueda perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación, o la presunción de inocencia establecida en la Constitución Nacional, o mantener polémicas por los juicios en trámite”. La decisión que lo destituyó se sostenía que había dado declaraciones a la prensa y terceros violando el deber de reserva de la investigación preliminar y que Nissen era “proclive a revelar a la prensa sus pasos procesales, actuaciones de investigación, testimonios y documentos” 

Este caso es interesante porque se refiere a la libre expresión de un fiscal a cargo de la investigación de casos de corrupción. En estos casos, la Comision Interamericana ha indicado directamente que “los fiscales a cargo de investigaciones de corrupción tienen el derecho y el deber de informar a la sociedad, a través de la prensa, sobre la naturaleza de las investigaciones a su cargo, y sus implicancias para la sociedad y el Estado” (CIDH, Informe de Fondo 301/20, párr. 92). 

En el informe presentado ante la Corte IDH, la Comisión sostuvo:

  1. Que el deber de prudencia o reserva de los fiscales puede ser una limitación a su libertad de expresión, pero para que esa limitación sea válida debe analizarse cuidadosamente si la expresión concreta ha causado un menoscabo a la independencia o imparcialidad, que sea de tal magnitud que justifique imponer una sanción. 
  2. Que el Estado es quien debe demostrar que la limitación tiene el objeto de proteger esos principios (independencia e imparcialidad) y que éstos han sido interpretados restrictivamente. 
  3. Que, en el caso, la decisión que sancionó al fiscal Nissen no identificaba de forma específica las expresiones en cuestión, sus fechas, contextos y pruebas. Por lo tanto, se advertía que no se había hecho un análisis exhaustivo de la situación y que la decisión no tenía una motivación suficiente y adecuada. 
  4. La CIDH también se refirió a la normativa que imponía la sanción de destitución por el ejercicio de la libre expresión que violara el deber de reserva, a la que consideró excesivamente vaga y ambigua, lo que tenía por efecto práctico anular el derecho de los fiscales a emitir opiniones respecto de todos los asuntos que venían investigando, lo que impactaba también su deber de informar a la sociedad, a través de la prensa, sobre los casos a su cargo.

Por esas consideraciones, la CIDH sostiene que el Estado ha incurrido en una restricción arbitraria al ejercicio de la libertad de expresión del fiscal Nissen.

5

Los casos mencionados anteriormente dan cuenta de un avance de los estándares de protección de la libertad de expresión de jueces, juezas y fiscales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En todos ellos, se les reconoce la titularidad de este derecho, la necesidad de un análisis riguroso de las restricciones que puedan estar vinculadas a la protección de otros valores relevantes (como la reserva), pero también la dimensión política de este derecho. De esta última dimensión, resalto que no se refiere únicamente a la defensa del régimen democrático en general, sino también a la construcción de sistemas de justicia en clave democrática, es decir, independientes, competentes e imparciales (a tono con el art. 8.1. CADH), pero también respetuosos de la independencia interna, conscientes de su rol de contrapeso de otros poderes y, sobretodo, responsables ante la sociedad. Aún queda mucho camino por recorrer, y enormes desafíos a nivel interno; sin embargo, la libertad de expresión de las y los operadores puede ser uno de los principales instrumentos para hacer frente a los autoritarismos cuando estos toquen la puerta de la justicia.


[1] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 114; Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 169.

[2] Corte IDH., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139

[3] CIDH, Corrupción y Derechos Humanos, párr. 186.

[4] Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 170.

[5]  “Si bien es obvio que existen limitaciones inherentes a la función judicial en cuanto a sus manifestaciones públicas, en especial referidas a los casos sometidos a sus decisiones jurisdiccionales, no deben confundirse éstas con las que hacen a la crítica que pueda dirigir a los otros jueces y, menos aún, a la defensa pública de su propio desempeño funcional. Prohibir a los jueces la crítica del funcionamiento del Poder del Estado de que forman parte, que implica necesariamente la crítica a la conducta de otros jueces, o requerirle que para eso solicite la autorización del Presidente del máximo tribunal y, más aún, que deba actuar de la misma forma cuando se trata de defender su propia actuación judicial, implica una opción por un modelo de Poder Judicial jerarquizado en forma de corporación, en que los jueces carecen de independencia interna, con la tendencia a la subordinación incondicional a la autoridad de sus propios órganos colegiados, lo que si bien formalmente puede pretenderse limitado al ámbito disciplinario, en la práctica redunda, por temor inherente a este poder, en un sometimiento a la jurisprudencia llamada “superior” y paraliza la dinámica interpretativa en la aplicación del derecho.»

* Directora del Programa de Independencia Judicial de DPLF.

Foto: Corte IDH, vía Flickr.

Acerca de Justicia en las Américas

Este es un espacio de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés) en el que también colaboran las personas y organizaciones comprometidas con la vigencia de los derechos humanos en el continente americano. Aquí encontrará información y análisis sobre los principales debates y sucesos relacionados con la promoción del Estado de Derecho, los derechos humanos, la independencia judicial y el fortalecimiento de la democracia en América Latina. Este blog refleja las opiniones personales de los autores en sus capacidades individuales. Las publicaciones no representan necesariamente a las posiciones institucionales de DPLF o los integrantes de su junta directiva. / This blog is managed by the Due Process of Law Foundation (DPLF) and contains content written by people and organizations that are committed to the protection of human rights in Latin America. This space provides information and analysis on current debates and events regarding the rule of law, human rights, judicial independence, and the strengthening of democracy in the region. The blog reflects the personal views of the individual authors, in their individual capacities. Blog posts do not necessarily represent the institutional positions of DPLF or its board.

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