Ramiro Orias Arredondo*
La Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia tiene en su agenda el tratamiento del proyecto de Ley N° 259/2020-2021 de Modificación a la Ley Nº 260, Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2012 con el único objeto de modificar su artículo 33 en relación al proceso de designación de fiscales departamentales, estableciendo que estas autoridades intermedias del Ministerio Público pueden ser designadas por mayoría simple de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que además tendrán atribuciones para evaluar, remover y aceptar la renuncia de dichos servidores públicos, cercenado las actuales atribuciones del Fiscal General de actuar en esas materias conforme a los procedimiento internos de este órgano constitucional autónomo.
Esto significaría un enorme retroceso en los esfuerzos de reforma de la justicia en Bolivia, lo que además va en contravención a las recomendaciones y estándares internacionales pronunciados por diversos organismos internacionales y regionales de derechos humanos, que de manera específica y consistente han establecido que los Estados tienen el deber de asegurar las condiciones para que las fiscalías desarrollen investigaciones objetivas, independientes e imparciales, garantizando la autonomía de las funciones del Ministerio Público.
La Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, en su informe A/HRC/20/19 presentado ante el Consejo de Derechos Humanos en el 2012, ha concluido que “[l]os Estados están obligados a proporcionar las salvaguardias necesarias para que los fiscales puedan desempeñar su importante función de modo objetivo, autónomo, independiente e imparcial” (parr. 95), y recomienda que en la estructura de las fiscalías “[e]l fiscal y la fiscalía debe ser autónomos, independientemente de cuál sea la estructura institucional. Los Estados deben asegurar que los fiscales puedan desempeñar sus actividades profesionales de modo independiente, objetivo e imparcial” (parr. 98). De manera particular, en lo que respecta a subordinar las fiscalías o los otros poderes públicos, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas ha señalado la necesidad de reforzar y garantizar la autonomía del Ministerio Público, “en virtud de que puede minar la confianza y credibilidad de la autoridad a la que se encomienda investigar los delitos de forma objetiva”[1].
Estos principios han sido reiterados por esta Relatoría en su informe de 2020 (A/HRC/44/47): “quienes integran el Ministerio Público ocupan una posición clave en el sistema de justicia penal y ejercen responsabilidades de la mayor relevancia. No se puede concebir el Estado de derecho, ni hacer valer una efectiva procuración de justicia si sus operadores no pueden actuar con independencia, integridad e imparcialidad, en condiciones de autonomía, objetividad y neutralidad para el desempeño de una función tan sensible y de la mayor responsabilidad”.
En el mismo sentido, el Relator Especial de la ONU sobre Independencia de los Jueces y Abogados, Diego Garcia Sayán, en su informe de observaciones preliminares de febrero de 2022, luego de su visita oficial a Bolivia, al abordar la falta de independencia judicial en el país abogó por el fortalecimiento de la carrera fiscal en el país.
Recordemos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su informe Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia del año 2013, ha resaltado la importancia que las actividades relacionadas con la persecución del delito sean independientes e imparciales como medio para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas del delito. Al efecto, este informe comprende a todos los funcionarios del Estado que intervienen en los sistemas de justicia y desempeñan funciones esenciales para el respeto y garantía de los derechos al debido proceso.
Desde tal perspectiva, la CIDH ha incluido bajo este principio tanto a jueces, como a los fiscales y defensores públicos que, desde sus respectivos roles, están vinculados a los procesos en los cuales el Estado realiza funciones dirigidas a garantizar el acceso a la justicia (párr. 15). En consecuencia, la CIDH de manera específica “insta a los Estados a garantizar la independencia institucional de la Fiscalía respecto de otros poderes” (párr. 44), recomendando a los Estados “adoptar medidas con el fin de garantizar la independencia institucional” de la Fiscalía. En el mismo sentido, la CIDH ha reiterado en sus informes de país la importancia de desarrollar la independencia, autonomía e imparcialidad que debe gozar el Ministerio Público respecto a los otros poderes públicos[2].
En el mismo sentido, el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), en su informe Estándares internacionales sobre la autonomía de los fiscales y las fiscalías, ha dejado sentado que la autonomía institucional del Ministerio Público es un elemento clave para investigar y perseguir hechos delictivos con objetividad e independencia: “[l]a independencia y autonomía de los y las fiscales debe ser garantizada a través de la autonomía de la propia institución y a través de la regulación de varios procesos, procedimientos y criterios que contengan o representen salvaguardas de la autonomía e independencia individual de cada fiscal”.
De forma particular con relación a Bolivia, el Grupo Internacional de Expertos Independiente (GIEI Bolivia) en su informe final sobre los hechos de violencia de 2019, subrayó que: “[e]ntre otras medidas, la independencia e imparcialidad de los y las fiscales debe salvaguardarse mediante un proceso adecuado de nombramiento y promoción, basado en criterios objetivos y mediante condiciones de trabajo que garanticen la seguridad en el cargo”, recomendando al Estado boliviano “garantizar la independencia funcional y externa, y la estabilidad profesional de los fiscales”.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) afinca este principio. En lo que respecta a la función específica de las y los fiscales, este Tribunal se ha referido en distintas oportunidades a la necesidad de que los Estados garanticen una investigación independiente y objetiva[3], habiendo enfatizado que las autoridades a cargo de la investigación deben gozar de independencia, de jure y de facto, lo que requiere “no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real”.
El 24 de noviembre de 2020, en su sentencia sobre el caso Nina vs Perú, ha dejado sentado que: “[l]os Estados están obligados a asegurar que las y los fiscales sean independientes y objetivos, por ello, deben otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo”, así como “concluye que, con el fin de salvaguardar la independencia y objetividad de las y los fiscales en el ejercicio de sus funciones, estos también se encuentran protegidas y protegidos por las siguientes garantías: (i) las garantías a un adecuado nombramiento; (ii) a la inamovilidad en el cargo, y (iii) a ser protegidas y protegidos contra presiones externas” (párr. 79).
Así, la Corte IDH ha señalado que esta garantía específica de las y los fiscales, en aplicación equivalente de los mecanismos de protección reconocidos a las juezas y los jueces, conlleva lo siguiente: “(i) que la separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) que las y los fiscales solo pueden ser destituidas o destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) que todo proceso seguido contra fiscales se resuelva mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución o la ley, pues la libre remoción de las y los fiscales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias” (párr. 80).
En suma, el marco internacional es muy claro en materia de asegurar una fiscalía como órgano autónomo, como una garantía de investigaciones objetivas e independientes. Por lo que no parece razonable devolverles a los poderes políticos una atribución, como la de selección y designación de autoridades fiscales de nivel departamental, siendo necesario más bien mejorar los procesos internos del Ministerio Público, para que cumplan con esa labor de manera transparente, basada en méritos y calificaciones profesionales y abierta al escrutinio de la ciudadanía.
[1] Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, NNUU, A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, párr.16.
[2] CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/ Ser.L/II.100. Doc. 7 rev.1, septiembre 24 de 1998, párr. 372.
[3] Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 108; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 150, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 86.
* Abogado y Oficial de Programa Senior de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF).
Imagen: Fiscalía General del Estado de Bolivia vía Twitter (@FGE_Bolivia)