Estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria: en Perú, el Tribunal Constitucional hace historia

Ronald Gamarra*

En lo que constituye una reacción inesperada y singularmente positiva, el Tribunal Constitucional (TC) ha expedido una histórica sentencia declarando la existencia de “un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional”.

En la sentencia que acaba de dictar en el Expediente N° 05436-2014-PHC/TC, ante la demanda interpuesta por un interno que básicamente solicitaba se respete su derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la pena; el TC declaró fundada la demanda en lo principal de ella, pero no solo eso, sino que fue mucho más allá de una manera sustantiva, a la altura de su alta función estatal, pues advirtiendo que la concreta situación era representativa de todas las personas privadas de libertad, declaró explícitamente la inconstitucionalidad del estado de hacinamiento en  los centros penitenciarios de todo el país, es decir, la inadmisibilidad de esta situación en el marco de la ley fundamental. La sentencia pues, pretende remediar una generalizada y sistemática violación de derechos y dignidades.

En primer lugar, con la propia información del Instituto Nacional Penitenciario, el TC constata la alta tasa de hacinamiento en los penales: “mientras que la capacidad de albergue… asciende a 40137, la población penitenciaria, a febrero de 2020, llega a 96870; lo que significa un exceso de hasta el 141 % de población recluida” y que “49 de los 68 establecimientos penitenciarios a nivel nacional tienen la condición de hacinados”. A partir de ello, señala que el hacinamiento en los penales es un antiguo problema, permanente, crítico, que obedece a múltiples factores: entre otros, políticas sobre aumento de penas y persecución penal, abandono de las medidas resocializadoras y alternativas a la privación de la libertad, falta de penales, deficiente infraestructura de los existentes; precisando que el incremento de la población reclusa no acompañado de un aumento y mejora de la infraestructura ha derivado en el hacinamiento carcelario. Lo cual, a su vez, causa restricciones y vulneraciones a los derechos fundamentales de los reclusos (salud, trabajo, vida, integridad física, entre otros), adicionales a los de la libertad personal, y vacía de contenido el principio constitucional según el cual “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Una descripción que calza a cualquier país de las Américas.

En segundo lugar, el TC anota que tal situación crítica de hacinamiento “se conjuga negativamente con las brechas existentes en infraestructura de los pabellones y en la calidad deficiente de los servicios sanitarios, de salud, seguridad, además de la falta de atención debida a las condiciones especiales de las personas con discapacidad, madres gestantes y madres con niños y niñas menores de 3 años”. Lo que lleva al máximo tribunal a advertir el verdadero cuadro estructural de vulneración de derechos fundamentales, para finalmente “identifica[r] una violación sistemática de derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión en el Perú”. Aquí, el TC no hace otra cosa que reconocer la realidad, que simplemente consiste en la total ilegalidad de un estado de cosas con el cual hemos convivido por décadas sin que ningún régimen, gobierno, autoridad o parlamento, y menos ningún político, se haya querido dar por enterado. Nadie quiso nunca enfrentar de raíz el tema y afrontar su urgente reforma.

En tercer lugar, con base en los estándares establecidos en los tratados internacionales de los que Perú es parte, los principios elaborados por la CIDH, las sentencias de la Corte IDH y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; en aplicación de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el TC interpreta los mandatos de la Constitución en lo que atañe a las condiciones mínimas que el Estado debe garantizar a quien se halla encarcelado, concluyendo que producto del hacinamiento las cárceles no garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos distintos de la libertad personal, que no han sido restringidos, evidenciándose un claro incumplimiento de los mandatos constitucionales y los compromisos internacionales en materia de derechos humanos sobre la materia. El máximo tribunal anota que “lejos de intentar garantizar dicho trato humano, se advierte que el Estado, de manera permanente y sin mayores eventuales justificaciones que las de índole presupuestaria o de similar naturaleza, no toma medidas concretas y controlables a fin de reducir, en los centros de detención o en los establecimientos penitenciarios, la sobrepoblación o exceso de población cuya magnitud prácticamente imposibilita o menoscaba gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales de estas personas, entre las que se encuentran las personas en condiciones de vulnerabilidad”.

Estando a ello, el TC recurre a la técnica del estado de cosas inconstitucional con el propósito de evitar transgresiones a los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, y exigir al Estado “que garantice un trato digno a las personas privadas de su libertad dentro de los establecimientos penitenciarios”. Tal trato digno –se dice explícitamente- importa el cumplimiento de los estándares principalmente enumerados en las Reglas Mandela y los Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en la Américas. Claro está, “tomando en cuenta la realidad del sistema penitenciario peruano, en un esfuerzo de adaptación razonable y progresivo que, bajo ninguna circunstancia, puede significar la renuncia al espíritu y propósito de dichos instrumentos jurídicos”.

Tras sostener la inconstitucionalidad de la situación de hacinamiento y de las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, en los centros penitenciarios; el TC declara que las alternativas de solución a los problemas de hacinamiento carcelario demandan “el trabajo conjunto y coordinado del Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo, entre otros, así como la participación de la sociedad en general”; exhorta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “para que elabore un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025” en un plazo no mayor a 3 meses, y para replantear las medidas que urgen para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional; iii) fija en 5 años el plazo que vencerá en 2025 para que todos los centros penitenciarios del país adopten “las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional”, pues de lo contrario “estos deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa”; iv) exhorta al Ministerio de Economía y Finanzas para adoptar “las medidas necesarias para asegurar los recursos económicos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto”; y, v) exhorta al Poder Judicial “a identificar un adecuado nivel de equilibro entre los principios y derechos que se encuentran involucrados al dictar las prisiones preventivas”.

Cumplir la sentencia, y hacerla cumplir, será todo un reto. Sin embargo, el propio TC ha limpiado el camino al emplazar directamente a las instancias llamadas a intervenir en la ejecución de las medidas dispuestas, fijar un plazo determinado para su implementación, señalar responsabilidades por omisión o deficiencia, determinar las consecuencias por el incumplimiento, y dar carta blanca a la sociedad civil para participar activamente de este proceso, que por tanto debe ser abierto y transparente, y ofrecer resultados concretos en plazos que también tienen término concreto. Además de reservarse el control del cumplimiento de la sentencia, a través de su comisión de seguimiento y cumplimiento de sentencias, y mediante la realización de audiencias públicas de supervisión cada seis meses.

 

*Socio del Estudio Arbizu&Gamarra, ex secretario ejecutivo de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos de Perú

 

Foto: Tribunal Constitucional del Perú/Twitter

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