La inmunidad judicial: un arma de doble filo en Guatemala*

Hannah Jane Ahern** e Ursula Indacochea***

El 01 de febrero de 2021, la jueza Erika Lorena Aifán Dávila, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo D, emitió una orden de aprehensión contra el ex juez Mynor Mauricio Moto Morataya, a solicitud de la Fiscalía Especializada contra la Impunidad (FECI). Moto era investigado por el delito de conspiración para la obstrucción de justicia, en el marco del caso conocido como “Comisiones Paralelas 2020” sobre corrupción y manipulación en el proceso de elección de altas Cortes que se llevó a cabo el año pasado. Moto es un personaje clave en este complejo caso de cooptación de la justicia, y hasta poco antes de ordenarse su captura, se desempeñaba como titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

La jueza Aifán tiene a su cargo casos de crímenes atroces cometidos durante el conflicto armado, casos de macro corrupción y otros delitos de alto impacto, lo que le ha expuesto a amenazas de violencia, hostigamientos, campañas de desprestigio, y otros intentos a obstaculizar su trabajo. Reconociendo las amenazas, presiones y represalias que ha enfrentado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) le ha otorgado medidas cautelares, ordenando al Estado de Guatemala que proteja su vida e integridad de protección. Aifán es reconocido en Guatemala, pero también a nivel internacional como luchadora en contra de la corrupción y a favor de la transparencia e independencia de los sistemas de justicia. Es recipiente del premio International Women of Courage del Departamento del Estado de Estados Unidos para el año 2021.

La orden de captura contra Moto causó revuelo, pues se produjo luego de que fuera elegido por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para integrar la Corte de Constitucionalidad del país, y de que fuera irregularmente juramentado por el Congreso el 26 de enero de 2021, pese a que aún se encontraba pendiente la resolución de impugnaciones a su nombramiento (juramentación posteriormente anulada por un amparo provisional otorgado por la Corte de Constitucionalidad). Precisamente, para desempeñarse en su cargo, Moto había solicitado al Consejo de la Carrera Judicial que se le colocara en la situación de “excedencia” hasta el 13 de abril de 2021, lo cual le fue concedido. Por tanto, cuando Aifán ordenó su captura, Moto ya no se desempeñaba como juez, ni tampoco había asumido el cargo de magistrado de la Corte de Constitucionalidad.

Pese a ello, Moto invocó la protección de su inmunidad judicial, y arremetió contra la inmunidad de la jueza Aifán. En una solicitud de antejuicio iniciada el 05 de febrero de 2021, Moto sostuvo que la orden de aprehensión dictada en su contra, violó la garantía de la inmunidad judicial que protege a los jueces y juezas, a pesar de haber sido dictada mientras se encontraba en situación de excedencia. En otras palabras, Moto invocaba su derecho a inmunidad judicial como el fundamento para pretender despojar de esta misma inmunidad – el derecho de antejuicio –a la jueza Aifán, y permitir que sea procesada penalmente.

¿Quién tiene la razón? Para responder esta pregunta, es útil comprender la naturaleza y los límites de esta garantía según los estándares internacionales.

La inmunidad judicial como garantía de la independencia judicial frente a presiones externas

El principio de la independencia judicial es reconocido como costumbre internacional y principio general de derecho y está consagrado en instrumentos del derecho internacional. Artículos 8 (“Garantías judiciales”) y 25 (“Protección judicial”) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona a acceder a recursos judiciales y a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando considera que sus derechos han sido violados. El derecho internacional ha desarrollado garantías específicas a los y las operadores/as de justicia, para proteger su capacidad de ejercer sus funciones de manera independiente. Tales estándares enfatizan la obligación de los Estados de otorgar “garantías que emanan del principio de la independencia judicial” a los y las jueces/zas, entre las que se encuentra la garantía contra presiones externas.1

En esa línea, los sistemas internacionales de protección de derechos humanos han reconocido la necesidad de prevenir que los mecanismos sancionatorios o los litigios sean utilizados para hostigar u amenazar a los jueces y juezas por el ejercicio de sus funciones o como herramienta de presión para influenciar su trabajo como árbitros de la justicia; y como consecuencia de ello, la necesidad de establecer reglas de inmunidad que los protejan. Garantías como el derecho de antejuicio en Guatemala, tienen como objetivo proteger la independencia de los y las jueces/zas y evitar que se intente ejercer influencias indebidas sobre ellos para afectar sus decisiones. En esa línea, el Estatuto Universal del Juez establece que

[t]anto la acción civil dirigida contra un juez, cuando sea admitida, como la acción penal, y en su caso la detención, deberán ser ejercidas en condiciones que no puedan tener como objetivo ninguna influencia sobre su actividad jurisdiccional (énfasis añadido).2

El año pasado, en un fallo histórico, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) determinó que Polonia violaba el principio de independencia judicial, al aprobar un nuevo régimen disciplinario que no protegía adecuadamente a los jueces frente a presiones externas e intentos de control por parte del partido político gobernante.3 La decisión que suspendió el régimen disciplinario en cuestión, establece claramente que los procedimientos disciplinarios nacionales para los jueces están incluidos en el alcance de esa obligación.

La inmunidad judicial como inmunidad funcional

Pero ¿cuáles son los alcances de la inmunidad judicial como garantía contra presiones externas? ¿Protege a los jueces frente a cualquier imputación, en cualquier tiempo y bajo cualquier circunstancia?  Para responderlo es preciso atender a la forma en que la inmunidad ha sido definida por los instrumentos y pronunciamientos de órganos especializados de protección de los derechos humanos. En su informe emitido en 2014 ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Relatora Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, Gabriela Knaul, desarrolló diversos estándares y principios en materia de rendición de cuentas judicial. En el citado informe señala que “[l]a inmunidad judicial tiene por objeto proteger a los profesionales de la justicia del acoso de los litigios personales contra ellos en relación con sus funciones judiciales 4.

Tanto el sistema universal de derechos humanos como el europeo reconocen que la inmunidad judicial está vinculada al cargo de juez/a o jueza, y no al individuo que lo ocupa. Han resaltadoque se trata de una garantíafuncional, que protege a un individuo que se encuentra ocupando el cargo dejuez o jueza, frente a las presiones externas a las que puede estar sometido en razón de esa condición. La protección que brinda la inmunidad judicial resguarda a los jueces frente a acciones legales en su contra que buscan afectar su independencia –sea como una repercusión por una decisión ya emitida, o como un mecanismo de presión para que adopten una posición o resuelvan en un sentido especifico. Ya desde 1994, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ya había afirmado lo mismo ante los Estados europeos en su Recomendación No. R (94) 12 sobre la independencia, la eficiencia y el papel de los jueces, y reiterado lo mismo en 2010, en el sentido que “[c]uando no ejercen funciones judiciales, los jueces son responsables con arreglo al derecho civil, penal y administrativo de la misma forma que cualquier otro ciudadano”5. En esa misma línea, la Comisión de Venecia ha señalado que los y las juezas

[d]eben estar protegidos contra influencias externas indebidas. A este fin deben disfrutar de inmunidad funcional (pero solo funcional) (inmunidad de enjuiciamiento por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, con excepción de delito intencional, p.ej tomando sobornos)” (énfasis añadido).6

La inmunidad judicial forma parte de las garantías frente a presiones externas, y su finalidad última es garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces. Así lo señala la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados cuando explica que

El principio de la independencia del poder judicial no tiene por objeto beneficiar a los propios jueces sino proteger a las personas de los abusos de poder y garantizar que a los usuarios de los tribunales se les ofrezca una audiencia ecuánime e imparcial (los énfasis son añadidos)7.

La inmunidad judicial como inmunidad limitada

Un punto muy relevante al analizar los alcances de la inmunidad judicial es comprender que constituye una excepción al principio de igualdad ante la ley, pues otorga una protección diferenciada a una cierta categoría de sujetos -los jueces, juezas y magistrados/as- que se justifica, precisamente, por la necesidad de preservar ciertas condiciones esenciales para el cargo que ejercen. Todos los ciudadanos y ciudadanas deben responderjurídicamente por las consecuencias de sus actos; sin embargo, tratándose de individuos que ejercen la judicatura o la magistratura, la inmunidad judicial garantiza que solo pueden ser perseguidos o enjuiciados, luego de que exista una decisión previa que lo autorice.

Este carácter excepcional de la inmunidad judicial determina justamente, que la interpretación de sus alcances deba ser estricta y no extensiva, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un tratodiferenciado que no se encuentra justificado mediante un examen de proporcionalidad, por lo tanto, arbitrario, inconstitucional e inconvencional. Una interpretación debida, debe conducir a reconocer la protección de la inmunidad judicial únicamente cuando esté vinculada con el ejercicio del cargo, es decir, únicamente cuando pueda satisfacer su finalidad de proteger al individuo que ejercer el cargo de juez o jueza, contra presiones externas que busquen afectar su independencia e imparcialidad.

Los estándares internacionales también establecen que las garantías de independencia de las cuales gocen los y las jueces/zas no son absolutas, sino limitadas, y que la inmunidad judicial no significa una inmunidad total, ni mucho menos significa impunidad. En un régimen democrático, los ylas operadores/as de justicia deben rendir cuentas ante la sociedad que sirvan. Así lo enfatiza la Relatora Especial en su informe cuando señala que

[s]i bien es importante que los operadores de justicia tengan cierto grado de inmunidad penal en el ejercicio de sus funciones profesionales para protegerlos de enjuiciamientos injustificados, la inmunidad nunca debería aplicarse a los casos de delitos graves, incluidas las acusaciones de corrupción. La inmunidad judicial tiene que ser limitada y cumplir con su propósito de protegerla independencia de los profesionales de la justicia; (…) Por lo tanto, para salvaguardar la independencia de los operadores de justicia, los mecanismos y los procedimientos de rendición de cuentas deben tener una aplicación restringida…. De hecho, la independencia y la inmunidad judiciales no significan impunidad y irresponsabilidad (énfasisañadidos) 8.

La Comisión de Venecia coincide con este principio de la inmunidad judicial limitada, y hace una distinción entre la inmunidad judicial – garantía necesaria de protección contra demandas civiles por acciones de buena fe cometidas en el trabajo de los y las jueces/zas – y la “inmunidad general” de la cual ellos no gozan:

[c]iertamente [los y las jueces/zas] necesitan protección contra demandas civiles por acciones realizadas de buena fe en el curso de sus funciones. Sin embargo, no deberían beneficiarse de una inmunidad general protectora contra el enjuiciamiento por actos delictivos de los que deberían ser responsables ante los tribunales (el énfasis es añadido).9

De ninguna manera el principio de inmunidad judicial se puede considerar una inmunidad absoluta contra todo cargo penal. Por eso los ordenamientos exigen que una autoridad independiente examine la seriedad de la denuncia, para proceder a autorizar una investigación y enjuiciamiento penal. Esto es especialmente cierto cuando los jueces/zas se encuentran involucrados en conductas delictivas graves, como la corrupción judicial.

La inmunidad de Moto

Los estándares internacionales establecen que la inmunidad judicial constituye una de las garantías de las cuales gozan jueces, juezas y magistrados/as como una protección a su independencia frente a presiones externas. La inmunidad judicial es una inmunidad funcional, es decir, que protege a los y las jueces – por la función que ellos ejercen, y que tiene como objetivo de resguardar las condiciones necesarias para que puedan ejercer dicha función. En consecuencia, se trata de una garantía vinculada al cargo, y no a la persona. Además, reconociendo que la inmunidad judicial es limitada, podemos entender que no es sinónimo de impunidad, mucho menos respecto de delitos graves como la corrupción, que constituye precisamente el delito por el que se investiga a Moto.

Volviendo a este caso, resulta paradójico el ex juez Moto pretenda protegerse de la investigación criminal, invocando una garantía que ya no lo acompaña, precisamente porque el mismo decidió solicitar su excedencia del cargo de juez. Más paradójico resulta que busque afectar con ese mismo argumento la inmunidad de una jueza. Extender la protección de la inmunidad a individuos que se han desvinculado -aunque fuera temporalmente- del ejercicio de la función, implicaría reconocerles un privilegio injustificado respecto del resto de las personas, y una licencia para conducirse impunemente. Invocar la protección de esta garantía en tales condiciones, es defraudar su finalidad, y utilizar esta figura para alcanzar una indeseable impunidad.

Corolario

El 1 de marzo, en el marco de otro caso y conforme con los estándares mencionados aquí, la Corte Suprema de Justicia confirmó que Moto ya no es juez, y, por lo tanto, no goza del derecho de antejuicio que protege a los jueces y juezas en Guatemala.

Este post está dedicado a todas las y los operadores/as de justicia de América Latina que luchan día a día contra la corrupción incluso pese a enfrentar amenazas y hostigamientos constantes


* DPLF aportó una carta con los estándares contenidos dentro de este artículo a la honorable Corte Suprema de Justicia durante el procedimiento jurídico de la resolución de la solicitud de antejuicio mencionada.

**Oficial de Programa, Fundación para el Debido Proceso – DPLF

***Directora de Programa de Independencia Judicial, Fundación para el Debido Proceso –DPLF

Foto: AP Images/Moises Castillo


[1] Corte IDH,  Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 73-75

[2] Estatuto Universal del Juez, Art. 10 Responsabilidad civil y penal, Canarias 2001

[3] Véase Case C-791/19 R European Commission v. Poland, Order of the Court (Grand Chamber) of 8 April 2020, EU:C:2020:277

[4] ONU Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, 28 de abril de 2014, A/HRC/26/32, párr. 52, disponible en:https://undocs.org/es/A/HRC/26/32

[5] Council of Europe, Judges: independence, efficiency and responsibilities. Recommendation CM-Rec (2010)12 and explanatory memorandum adopted by the Committee of Ministers of the Council of Europe, 17 November 2010, para. 71.

[6] Venice Commission, Report on the Independence of the Judicial System Part I: The Independence of Judges, CDL-AD (2010) 004, para. 61.

[7] ONU Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, 28 de abril de 2014, A/HRC/26/32, párr. 59, disponible en:https://undocs.org/es/A/HRC/26/32

[8] ONU Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, 28 de abril de 2014, A/HRC/26/32, párr. 52 y 84, disponible en:https://undocs.org/es/A/HRC/26/32

[9] Venice Commission, Memorandum – Reform of the Judicial System in Bulgaria: Conclusions, CDL-AD(2003)012, para. 15, sub. a; véase también Joint opinion on the draft law amending the law on the judiciary and the status of judges and other legislative acts of Ukraine, CDL-AD(2011)033, para. 39; Opinion on the Draft Law on Judges and Prosecutors of Turkey, CDL-AD(2011)004, para. 88; Opinion on Act CLI of 2011 on the Constitutional Court of Hungary (CDLAD(2012)009, para. 17

Acerca de Justicia en las Américas

Este es un espacio de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés) en el que también colaboran las personas y organizaciones comprometidas con la vigencia de los derechos humanos en el continente americano. Aquí encontrará información y análisis sobre los principales debates y sucesos relacionados con la promoción del Estado de Derecho, los derechos humanos, la independencia judicial y el fortalecimiento de la democracia en América Latina. Este blog refleja las opiniones personales de los autores en sus capacidades individuales. Las publicaciones no representan necesariamente a las posiciones institucionales de DPLF o los integrantes de su junta directiva. / This blog is managed by the Due Process of Law Foundation (DPLF) and contains content written by people and organizations that are committed to the protection of human rights in Latin America. This space provides information and analysis on current debates and events regarding the rule of law, human rights, judicial independence, and the strengthening of democracy in the region. The blog reflects the personal views of the individual authors, in their individual capacities. Blog posts do not necessarily represent the institutional positions of DPLF or its board.

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