Autor: Jaime Vintimilla, Profesor de la Universidad San Francisco de Quito y Director Ejecutivo de CIDES

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin duda alguna, constituye “la última esperanza” para lograr una justicia apegada al respeto absoluto no solamente del derecho internacional sino de la dignidad del ser humano.
En este sentido, los derechos humanos no deben ser ideologizados, ya que más allá de las dictaduras o de los gobiernos democráticos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) “es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia”[1].
Es decir, aquí no cabe hablar de visión liberal o socialista, sino de mecanismos eficaces para que los gobiernos recuerden que existen límites en su accionar. Además, la CIDH no demuestra jamás predilección por un derecho en particular, sencillamente porque todos los derechos humanos gozan de igual importancia.
No se puede olvidar que la CIDH es un órgano de administración de naturaleza cuasi-jurisdiccional, pues la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos “le ha atribuido a la Comisión una clara función auxiliar de la administración de justicia, a manera de ministerio público del sistema interamericano”[2].
Un tema que merece la pena aclarar es el hecho que al lado de las atribuciones de la CIDH detalladas en el artículo 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la adopción de medidas cautelares constituye otra vital, ya que a pesar de no gozar de rango convencional, se “deriva de las funciones” o poderes implícitos que la Convención le ha otorgado a la Comisión para la preservación de los derechos tutelados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues se busca evitar que se consume un daño irreparable a los derechos de las personas, ejemplos los podemos encontrar en el caso de los Pueblos indígenas en aislamiento voluntario o aquel del diario El Universo.
Finalmente, el artículo 39 de la Convención, de manera expresa, le brinda potestad a la CIDH para que dicte su propio Reglamento, de allí que la facultad de adoptar medidas cautelares no resulta ser, bajo ningún argumento, arbitraria.
En efecto, los artículos 25.1 del Reglamento de la Comisión y el 106 de la Carta de la OEA permiten que la CIDH solicite a los Estados la adopción de medidas cautelares, sin dejar de lado la costumbre internacional y disposiciones locales como el Decreto Ejecutivo 1317 de 2008 mediante el cual el gobierno de Ecuador se compromete con la ejecución de sentencias, medidas cautelares y otras resoluciones originadas tanto en el Sistema interamericano como en el Universal de defensa de Derechos Humanos.
En este sentido, cualquier cambio debe orientarse a cuidar el Sistema, no vaya a ser que la reforma promueva un debilitamiento que nos afectará a todos.
[1] Artículo 1.1 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[2] Faúndez Ledesma, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales, tercera edición, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, página 222.