Reformas penales durante el régimen de excepción aniquilan garantías judiciales en El Salvador

Sidney Blanco*

La Asamblea Legislativa salvadoreña, dominada totalmente por la bancada del partido Nuevas Ideas, del presidente Nayib Bukele, utiliza las herramientas penales para acompañar el régimen de excepción. Este decreto está vigente desde hace más de 16 meses y ha dejado secuelas desalentadoras: destrucción del debido proceso administrativo y judicial, privaciones de libertad de muchas personas inocentes, corrupción estatal sin precedentes, muertes de personas detenidas en los centros penitenciarios, la desnaturalización de las instituciones creadas para ejercer controles y, en definitiva, un grave peligro para la democracia como forma de gobierno. 

El mismo decreto que contiene el régimen de excepción es ambiguo e impreciso: no determina a cabalidad cuáles son los derechos y garantías constitucionales que suspende, únicamente hace alusión a los contenidos de los artículos (7, 12 inciso 2º, 13 inciso 2º y 24). Tampoco determina categorías de presuntos delincuentes o sectores a quienes será aplicable, dejando abierta las puertas a las arbitrariedades.

Es cierto que las disposiciones del régimen están pensadas principalmente para ser aplicadas a agrupaciones delictivas, como las maras o pandillas, pero la frase –ya frecuente– pronunciada por las autoridades, “te aplicaremos el régimen”, se emplea para privar de libertad a personas que protestan por despidos laborales en algunas alcaldías, para desalojar de la vía pública a vendedores ambulantes, o para realizar desalojos de tierras tomadas por supuestos usurpadores.

En el ámbito del derecho penal sustantivo la mayoría de las reformas están orientadas a endurecer las penas de prisión contra los miembros de las pandillas, sin tomar en cuenta el principio de prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable, contenido expresamente en el artículo 21 de la Constitución salvadoreña. Por otro lado, se han creado nuevos tipos penales o incorporado nuevas conductas a delitos existentes. En el primer caso, se crea el delito de prenda por armas de fuego, el cual penaliza al acreedor que presta dinero sobre armas de fuego, aunque se encuentre matriculada y el deudor tenga licencia para su portación[1]. En el segundo caso, se criminaliza y amenaza con penas de 10 a 15 años de prisión a cualquier persona que, pertenezca o no, a los medios de comunicación que transmitan o reproduzcan mensajes de las maras o pandillas que pudieren generar zozobra y pánico a la población en general. Las anteriores reformas colisionan con las libertades constitucionales a la actividad económica y de información o libertad de prensa, respectivamente.

En materia procesal se han decretado varias reformas, pero me referiré únicamente a las que considero muy graves, relacionadas a:

  1. la detención provisional;
  2. juzgamiento por funcionarios judiciales con identidad reservada o “jueces sin rostro”;
  3. juzgamiento en ausencia del acusado;
  4. generalización de la figura de los testigos de referencia; y
  5. juzgamiento masivo mediante grupos de acusados.

Respecto a la detención provisional, las reformas están orientadas en dos sentidos: la primera, en suprimir el plazo máximo que una persona puede permanecer detenida provisionalmente[2] y la segunda, en prohibir la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares de menor intensidad[3]. Ambas reformas son abiertamente contrarias a la jurisprudencia constitucional (sentencias emitidas por la Sala de lo Constitucional habeas corpus (HC) 97-2005, del 05/06/2006; HC 95-2006, del 27/06/2007, entre muchas). Rompe también la concepción arraigada de que con el vencimiento del plazo previsto con anterioridad (24 meses) operaba la caducidad y la detención se tornaba inconstitucional.

De la misma manera, la reforma desconoce los tratados internacionales que imponen la obligación a los Estados de juzgar a las personas en un plazo razonable (artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) y la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso López Álvarez versus Honduras; caso Suárez Rosero versus Ecuador; caso Instituto de Reeducación del Menor versus Paraguay; caso Argüelles y otros versus Argentina; caso Yvon Neptune versus Haití, entre muchos). Es evidente que la supresión en la ley de contar con un plazo máximo de detención provisional ha sido adoptada frente a la imposibilidad material de juzgar a más de 70 mil detenidos durante el régimen de excepción, contra quienes a la fecha todavía no se ha celebrado ninguna audiencia preliminar.

Por otra parte, la reforma que prohíbe sustituir la detención provisional igualmente contradice la jurisprudencia constitucional que autoriza a los jueces a realizar las respectivas ponderaciones ante el caso concreto, puesto que las prohibiciones legales no deben ser determinantes para denegar automáticamente medidas cautelares alternas o sustitutivas (Sentencia de Inconstitucionalidad 37-2007acumuladas, del 14/09/2011, HC 559-2009, del 17/09/2010 y HC 13-2008, del 07/05/2010, entre muchas). En tales sentencias se sostiene que la detención de las personas no puede ser impuesta ni la sustitución denegada por ministerio de ley, ya que corresponde a los jueces y juezas adoptar tales decisiones tomando en cuenta varios aspectos, tales como la gravedad del delito, la categoría de responsabilidad, la pena prevista, los arraigos familiares, domiciliares y laborales del procesado, las posibilidades de fuga, etc.

Respecto a los llamados “jueces sin rostro” en El Salvador, surge en virtud de una reforma legal que sin ninguna evidencia de riesgos para la vida o integridad personal de los funcionarios judiciales se crean las medidas de protección a favor de quienes ejercen funciones judiciales con competencia penal (ordinaria y especializada) para que en todos los actos no se consignen los nombres de jueces, magistrados ni secretarios; también, que en las audiencias se utilicen formas que impidan la identificación visual.

Con Fujimori en el Perú, se implementaron los jueces sin rostro para juzgar a personas acusadas de delitos de terrorismo, por parte de tribunales de justicia militar. Después de su mandato, y luego de diversas condenas de la Corte Interamericana emitidas a partir de 2001, el Congreso derogó esta figura y ordenó al poder judicial la anulación de todas las sentencias condenatorias dictadas por dichos jueces[4]. Por su parte, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las leyes que regulaban la figura. En las sentencias mencionadas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que los jueces sin rostro vulneran el derecho de las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, al debido proceso y al juez natural (caso Castillo Petruzzi  versus Perú; caso Lori Berenson versus Perú; caso J. versus Perú, entre muchas).

Por otro lado, las reformas han significado un retroceso a la década de los setenta al autorizar enjuiciamientos penales sin la presencia del acusado. Las nuevas reglas permiten a que no obstante la declaratoria de rebeldía el proceso continúa con la presencia del defensor –particular o público– hasta su finalización, es decir hasta la sentencia definitiva. Con anterioridad a la reforma, una vez se declaraba rebelde al imputado, el proceso se suspendía, se ordenaba la captura y se interrumpía el plazo de la prescripción. La ausencia del acusado en el acto del juicio no solo vulnera el principio de inmediación que debe caracterizarlo, sino que atenta contra el derecho de todo acusado a defenderse personalmente ante el juez (defensa material) y el derecho a ser oído.

Otra de las reformas preocupantes es la que permite con carácter general los testimonios de referencia, esto es, la información proporcionada al juicio por una persona que conoce los hechos por habérselos relatado un tercero. No se exige la identificación de la persona que conoció los hechos directamente, con lo cual la policía y fiscalía están utilizando las declaraciones de los policías que afirman haberse enterado de los señalamientos contra una persona por medio de la “voz pública.”

Finalmente, la última ocurrencia del legislador ha sido la aprobación de las Disposiciones Transitorias para Ordenar el Procesamiento de Imputados Detenidos en el Marco del Régimen de Excepción Decretado a Partir del 27 de marzo de 2022. El objeto de estas disposiciones es juzgar a las personas por grupos bajo los siguientes criterios: estructura criminal, denominación, funcionamiento, territorio u otro que determine el fiscal. Será este el encargado de agrupar a las personas acusadas y seleccionar al juez que deba conocer de los juicios masivos. El fiscal cuenta con 24 meses para realizar esta tarea, contados a partir de la vigencia de las disposiciones transitorias. Si el fiscal incumple con dicha actividad, el juez dictará sobreseimiento definitivo a favor de los acusados. Con estas disposiciones, estamos a las puertas de la consolidación de unas reformas que aniquilan las garantías judiciales y de masivas violaciones a los derechos humanos contra la vida, integridad personal y libertad.


* Exjuez salvadoreño y docente de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA).

Imagen de portada: Agencia AP Images / Moises Castillo.

[1]La tenencia y portación de armas de fuego en El Salvador no está prohibida, siempre que el interesado registre dicha arma y obtenga autorización del Ministerio de la Defensa Nacional.

[2] Artículo 8 inciso final Código Procesal Penal.

“…En los casos de los delitos de homicidio, homicidio agravado, extorsión, extorsión agravada, proposición y conspiración para cometer dichos delitos, así como los delitos de agrupaciones ilícitas, organizaciones terroristas y los contemplados en la ley reguladora de las actividades relativas a las drogas, y en general cualquier delito cometido por miembros de grupos terroristas, maras, pandillas o cualquier otra agrupación criminal a las que se refiere el artículo 1 de la ley de proscripción de maras, pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal; no será aplicable el máximo previsto en el inciso segundo del presente artículo, estando su duración supeditada a lo que dure la tramitación del proceso hasta la sentencia firme.”

[3] Artículo 331 inciso final Código Procesal Penal.

“…No procederá aplicar medidas alternas ni sustituir la detención provisional, en los delitos siguientes: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, desórdenes públicos, delitos contemplados en la ley reguladora de las actividades relativas a las drogas, los delitos contemplados en la ley contra el lavado de dinero y de activos; y delitos cometidos por miembros de grupos terroristas, maras, pandillas o cualquier otra agrupación criminal a las que se refiere el artículo 1 de la ley de proscripción de maras, pandillas, agrupaciones, asociaciones y organizaciones de naturaleza criminal.”

[4] Decreto Legislativo 926/2003 del Congreso del Perú. Disponible en http://hrlibrary.umn.edu/research/Peru-Dec%20Leg%20926.pdf

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