Opinión Consultiva 26/20 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: no cierre la puerta al salir

Lucas Carlos Lima y Lucas Mendes Felippe

Texto publicado originalmente en el portal JOTA, disponible aquí.

Versión en portugués aquí.

La Opinión Consultiva (OC) 26 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIDH), adoptada el 9 de noviembre de 2020, explicó los efectos jurídicos en materia de derechos humanos que genera la denuncia de un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA). El propósito de este ensayo es presentar una primera reacción sobre algunas opciones innovadoras y cautelosas adoptadas por la CtIDH, con respecto a: el procedimiento de la jurisdicción consultiva, los criterios jurídicos sobre la denuncia a los tratados y las obligaciones de los demás Estados en relación con el país denunciante.

Discusiones sobre el procedimiento consultivo

En cuanto al procedimiento consultivo, la Corte Interamericana hizo algunos ajustes a la pregunta solicitada por Colombia, facultad que se atribuye a sí misma desde la OC-7/86, pero utilizada principalmente en dictámenes recientes, como en la OC-23/17 y la OC-25/18. Como en el pasado, esta técnica ha permitido a la Corte expresar sus puntos de vista sobre algunos aspectos jurídicos originalmente no solicitados. Si bien ya ha utilizado una doctrina de prudencia para no emitir una OC cuando factores políticos distorsionan el ejercicio de su jurisdicción consultiva[1], la mayoría de sus integrantes opinaron por el alcance práctico y aplicable de la presente consulta, pese a las alegaciones de su conexión con la reciente salida de Venezuela de la Convención, reforzadas por la opinión disidente del Juez Raúl Zaffaroni.

Con la enmienda a la tercera pregunta presentada, la CtIDH expresó su opinión sobre el deber de los demás Estados miembros de la OEA ante cualquier situación de denuncia a la CADH o de la Carta de la OEA, y no solo cuando el país denunciante realice violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, como Colombia había formulado en su pregunta original. La sugerencia de que este tipo de cambio busca alejarse de los casos subyacentes[2] puede estar vinculada al tema venezolano, pero con ello, la Corte llama la atención sobre una postura más activa de los Estados miembros en defensa del Sistema Interamericano.

Asimismo, la Corte flexibilizó un requisito formal contenido en el artículo 70 de su Reglamento, el cual exige la presentación de una pregunta precisa con la mención a las disposiciones convencionales a interpretarse, considerando suficiente que Colombia haya adjuntado a la consulta una lista de disposiciones relevantes. En este ámbito, la Corte permitió considerar otras disposiciones no señaladas en la solicitud, pero que aparecieron en varias observaciones escritas y en la intervención de los participantes durante la audiencia pública.

Criterios jurídicos (y políticos) sobre el retiro de tratados

Las dos primeras preguntas presentadas por Colombia se referían a las obligaciones de derechos humanos que subsisten para un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos (i) que denuncia la Convención Americana y (ii) que, al no ser parte de la CADH, denuncia la Carta de la OEA. En su respuesta, la Corte reforzó interpretaciones anteriores de obligaciones derivadas principalmente del artículo 78 de la CADH y del artículo 143 de la Carta de la OEA. En ambos casos, reafirmó que las obligaciones permanecen incólumes hasta que se produzca la denuncia efectiva, que el retiro no surte efecto retroactivo, manteniendo la facultad de pronunciarse sobre hechos iniciados durante la vigencia del tratado o antes de la denuncia efectiva y continuados en el tiempo, además del deber de cumplir con las obligaciones estipuladas por los respectivos órganos de monitoreo.

En todo caso, se aclara que “las normas consuetudinarias, las derivadas de principios generales de derecho y las pertenecientes al ius cogens continúan obligando al Estado en virtud del derecho internacional general” (párr. 175). Esta es una afirmación importante ya que, en los últimos tiempos, la Corte Interamericana parece particularmente inclinada a reconocer normas de esta naturaleza. En otras palabras, incluso si se denuncia el tratado, los Estados siguen sujetos a un conjunto de reglas e interpretaciones que forman parte del derecho consuetudinario general o regional.

Aunque fue abordado en observaciones de algunos participantes en el procedimiento, la Corte se abstuvo de establecer el contenido de este núcleo consuetudinario y evadió discusiones como la regionalización de algunas de estas normas. En efecto, se limitó a mencionar el texto de disposiciones clásicas en la materia, como el artículo 53 de la CVDT o las disposiciones 40, 41 y 48 de los Artículos sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados por Hechos Ilícitos. La Corte Interamericana esbozó brevemente una lista de las reglas de ius cogens que reconoció en su jurisprudencia, y, en seguida, indicó que la Corte Internacional de Justicia en ocasiones ha sido ilustrativa con respecto a esas normas.

Al examinar la denuncia de los demás tratados de derechos humanos en el sistema, la CtIDH concluyó que todos requieren una denuncia específica, aunque el Estado respectivo se retire de la CADH y de la Carta de la OEA. En los casos de tratados que no cuentan con cláusula de denuncia, como los Protocolos sobre Abolición de la Pena de Muerte y San Salvador, aunque adicionales a la CADH, la Corte los entendió como tratados independientes y dejó abierta la solución de controversias relacionadas con una ocasión en la que algún Estado intentar denunciarlos.

Para analizar en particular la cláusula de denuncia de la CADH, la Corte recurrió a la “práctica estatal” de denunciar tratados y realizo algunas observaciones sobre el procedimiento interno en los países a tal efecto. En general, este es un procedimiento encabezado por el Ejecutivo, pero la CtIDH ha enfatizado la ocurrencia de un “debate plural, público y transparente dentro de los Estados” (párr. 64), luego de un relevamiento de disposiciones constitucionales que, en muchos casos, también indicarían cómo “procedente recurrir al principio de paralelismo de las formas”, dado que el proceso de ratificación de los tratados pasa usualmente por el Poder Legislativo.

Obligaciones de los Estados Miembros de la OEA con relación a los Estados denunciantes

La noción de garantía colectiva es cardinal en la OC-26/20, definida como una obligación de proteger erga omnes partes “que tienen tanto los Estados Partes de la Convención como los Estados Miembros de la OEA entre sí, para asegurar la efectividad de dichos instrumentos”(párr. 164). Si bien es una obligación cuyo control del incumplimiento no sería delegado a un órgano específico de la OEA, la Corte ha derivado una serie de conductas esperadas de otros Estados para salvaguardar los derechos humanos en el continente.

La CtIDH también señaló que es “central” que los demás Estados evalúen el contexto político del país denunciante. Por lo tanto, deben preguntarse si el retiro se produjo, por ejemplo, como respuesta a una decisión del sistema que los disgustó, en contextos de excepción o de erosión democrática. Muchos de estos conceptos son fuente de gran discusión, por lo que cualquier evaluación de escenarios puede generar dudas, pero se decidió dejar este examen al ámbito político.

Así, la Corte alentó a los Estados miembros a manifestar las observaciones u objeciones que consideren pertinentes, con base en la noción de garantía colectiva, especialmente durante el período previo a la conclusión de la denuncia. La CtIDH otorgó un papel central al deber de hacer cumplir estas normas transitorias explicadas anteriormente, además de brindar protección internacional a los nacionales de estos países, derivada del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del derecho de los refugiados.

La Corte también entendió el deber de los Estados de “actuar conjuntamente y cooperar para proteger los derechos y libertades que se han comprometido internacionalmente a garantizar a través de su pertenencia en la organización regional”, y también deben “realizar los esfuerzos diplomáticos bilaterales y multilaterales, así como ejercer sus buenos oficios de forma pacífica, para que aquellos Estados que hayan efectivizado su retiro de la OEA vuelvan a incorporarse al sistema regional” (párr. 173).

Consideraciones finales

En la OC-26/20, la Corte mantuvo su tendencia expansiva a utilizar poderes procesales para avanzar en temas relevantes a los derechos humanos en el continente y reforzó las prácticas del sistema frente a denuncias ante la CADH y la Carta de la OEA. Su mayor importancia es el llamado al deber de los Estados de cooperar en el fortalecimiento del sistema interamericano, lo que impactará en el momento actual de su resistencia.

Al final, el pronunciamiento aquí comentado fue importante por varias razones y tiene nudos gordianos que merecen ser explorados por investigadores del continente, incluso con importantes efectos prácticos. En definitiva, la Corte deja claro a los Estados que, al salir, no es posible cerrar la puerta por completo.

Lucas Carlos Lima es Professor de Derecho Internacional Público de la Universidad Federal de Minas Gerais (UFMG) e integrante del Consejo del International Law Association – Brasil.

Lucas Mendes Felippe es estudiante de maestría en Derecho Internacional en la (UFMG) e investigador senior en Stylus Curiarum – Grupo de Pesquisa em Cortes e Tribunais Internacionais CNPq/UFMG.


[1] BAILLIET, Cecilia M. The strategic prudence of The Inter-American Court of Human Rights: rejection of requests for an advisory opinion. Revista de Direito Internacional, v. 15, 2018, p. 254-276.

[2] LIMA, Lucas Carlos. The Protection of the Environment before the Inter-American Court of Human Rights: Recent Developments. Rivista Giuridica Dell’Ambiente, 2020, p. 495-522.

Acerca de Justicia en las Américas

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