Daniel Cerqueira*
Publicado originalmente en el blog Diálogo de Derechos Humanos de la Konrad-Adenauer-Stiftung
En los próximos meses, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) deberá emitir una opinión consultiva dirigida a precisar si el derecho a presentarse a la reelección presidencial se encuentra protegido por la Convención Americana (CADH) o si puede ser restringido por el ordenamiento de los Estados que integran el Sistema Interamericano (SIDH).
Este ensayo busca contextualizar dicho debate a partir de un análisis crítico a la manera como algunas cortes constitucionales cooptadas por gobiernos de turno han desvirtuado la figura del control de convencionalidad para fundamentar la existencia de un “derecho humano a la reelección” protegido bajo el art. 23 de la CADH.
El pasado 22 de julio, la Fundación para el Debido Proceso (DPLF por sus siglas en inglés), en conjunto con organizaciones de la sociedad civil, académicos y académicas, presentó un amicus curiae a la Corte IDH con aportes sobre cómo la CADH debe ser interpretada en consonancia con principios y reglas esenciales en una democracia representativa, derivadas de la propia Convención, de la Carta Democrática Interamericana y de otros instrumentos del SIDH. El escrito describe asimismo elementos de la doctrina y jurisprudencia comparada que ayudan a precisar los estándares del Sistema Interamericano con relación al derecho de participación política y acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
Este ensayo desarrolla uno de los aspectos del amicus curiae, a saber: el uso inadecuado del control de convencionalidad con el fin de modificar disposiciones constitucionales cuyo alcance debería sujetarse a a los mecanismos de creación o reforma constitucional en un Estado de Derecho. Si bien la facultad consultiva no permite que la Corte IDH examine actos concretos que pudiesen implicar la responsabilidad internacional de un Estado, el tribunal interamericano tiene una oportunidad única para precisar los límites del control de convencionalidad cuando ni el texto de la Convención ni la jurisprudencia interamericana sostienen obligaciones que un tribunal doméstico aduce derivarse del SIDH.
A lo largo del siglo XX, los procesos de transición democrática en América Latina y el Caribe se basaron, al menos en parte, en la necesidad de limitar la reelección presidencial indefinida y otras formas de perpetuación en el poder. La alternancia presidencial fue así uno de los ingredientes de los nuevos arreglos constitucionales acordados tras la superación de dictaduras y/o conflictos armados internos. En algunos casos, los intentos de restaurar la reelección trajeron consigo crisis sociopolíticas marcadas por el enfrentamiento entre grupos que disputaban el poder. En México, la reforma constitucional de 1927 que restauró la reelección presidencial culminó con el asesinato de Álvaro Obregón, a pocos días de iniciar su segundo mandato presidencial no consecutivo.
Un ejemplo más reciente en donde el intento de restablecer la reelección fue la antesala de la ruptura institucional tuvo lugar en Honduras, cuando una iniciativa de consulta popular promovida por el entonces presidente Manuel Zelaya en el 2009 finalizó con un golpe de Estado liderado por la mayoría en el Congreso y avalado por la Corte Suprema. Dicha crisis dio origen a una turbulencia política y social que repercute hasta hoy en el país.
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*Director de Programa, DPLF
Foto: Canva
ME HACE REFLEXIONAR EN LA INTEGRIDAD, LA ÉTICA Y EL DISCURSO DE MUCHOS.
Aun muchos creen que la Integridad es una variedad de la filosofía idealista, que nace por el fracaso del sistema, es decir la integridad es vista como una reacción/reaccionario y no como el todo o parte importante del todo tendiente a ser algo más que un sentido idealista y místico…. Es así que en más de una ocasión me he encontrado la palabra ética para referirse a un valor humano, en libros y en boca de personas de dudosa integridad y ética…. En fin estas palabras engloban a los valores y no al revés…… Analizadas las definiciones que suelen colocarle, fácilmente se descubre que se ha confundido la ética con la integridad, la cual sí puede ser comprendida como un valor.
No deja de tener lógica la analogía, puesto que se presupone que toda persona ética debe ser íntegra, es decir, coherente en todos los ámbitos de su vida, así como lo debe ser el discurso de muchos en relación con sus actuaciones…. Pero la ética es mucho más compleja que eso, es una característica humana que le orienta hacia un fin determinado y le permite —parafraseando a Aristóteles— moderar el temperamento entre el exceso y el defecto. En otras palabras, es lo que nos hace humanos, por cuanto la razón ha de imponerse sobre nuestros instintos animales como la codicia, la corrupción entre michos otros. Los valores en este caso, incluyendo la integridad, son orientadores en este proceso de forja del carácter….. y se vuelve aun mas complejo el tema de integridad y ética cuando , reitero en boca de muchos usan la palabra Mística como un valor humano, cuando esta se refiere a experiencias espirituales que no siempre lindan con la LUZ…. Las palabras existen para darnos a entender, y no para trasmitir un mensaje distinto al que queremos…… Así como desconfiaríamos de un anuncio político que diga “Ahora si se que hacer y hare lo correcto, después de años en el poder haciendo lo mismo …” no se porque creemos o algunos creen en la etnicidad de una persona que no sabe qué significan sus propios valores , es decir las acciones de un ser humano son su mejor discurso y “cuando el rio suena es porque piedras trae”, o en el mejor de los dichos “Dime con quién andas y te diré quien sus”….
Estas precisiones podrán ser consideradas por algunas personas como majaderías, de mi parte y seguro no faltará quien cite a Shakespeare (“La rosa no dejaría de ser rosa, tampoco dejaría de esparcir su aroma, aunque se llamara de otra manera”), pero hay que hacer uso del sentido común……nustros paises tienen buenas personas.
La reelección como derecho Humano, en países con una Constitución, en la cual se determinó artículos pétreos tendientes a evitar una relección mediante el abuso del poder de quien ostenta la titularidad del Poder Ejecutivo, y para garantizar la alternabilidad del mismo, como un mecanismo de protección a la democracia.
Es así como puedo asegurar que la reelección en países en donde es prohibido por su Constitución, no constituye un agravio a la dignidad de un o el gobernante , como atributo intrínseco y constituyente de la condición humana, específicamente de esa persona que ostenta el poder, al no violentarse su formas de vida en esencia , siendo que la circunstancia, dé ser Presidente lo diferencia de los derechos legales o jurídicos, al estar así declarado en la Constitución, los DDHH no son concedidos ni otorgados por la sociedad o el Estado, ni creados por leyes, decisiones o acuerdos. Tampoco se inscriben o son relativos a valores culturales, necesidades humanas, aspiraciones o ideales particulares.
La definición actual de reelección en países que rompen con su orden constitucional no debe ser definida como la posibilidad de que exista una relación el derecho humano a postularse en elecciones, mal interpretado el derecho de participación política de aquellos que ostentan el poder pero que sus Constituciones si se los permite. Valga resaltar que las cláusulas que prohíben o limitan la reelección presidencial se incluyen en los capítulos constitucionales que se refieren a la institución de la Presidencia de la República y no en los capítulos sobre derechos y garantías. El 22 de abril de 2015, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras emitió una sentencia en la que declaró la inaplicabilidad del artículo constitucional que contiene la prohibición para ser nuevamente presidente de la República, beneficiando al presidente Juan Orlando Hernández.Lo anterior declarado por la Corte Constitucional de Honduras, es una evidente herida entre derechos fundamentales inherentes a la persona humana también contenidos en la propia Constitución, y en la infracción de principios y normas internacionales de Derechos Humanos”, de manera que atribuye el carácter de derecho fundamental a la reelección presidencial a un interés muy particular de personas que no necesariamente están en las mejores situaciones éticas para ejercer un mandato lógico referente al entendimiento de la reelección en países como Honduras en donde su Constitución fue altera violentando el Estado de derechos y la forma en la cual pudiera haberse dado una cambio en ese pacto social , debió pasar por el entendimiento de lo que constituye un derechos de participación política versus la capacidad legal postularse a elecciones libre y legales. Es así que, la prohibición constitucional de la reelección nunca debió interpretarse a priori, como una violación de sus derechos políticos, dado que, si se reconociera la reelección como un derecho humano, esto implicaría que el contenido actual del derecho a la participación política es insuficiente para garantizar los intereses y expectativas legítimos.
La Corte Constitucional de Honduras, que a su vez fue nombrada en otra violación al debido proceso y Estado de Derecho (Merece un comentario particular), incurrió a sabiendas y en mandato de su nombramiento, en un error al declarar la inaplicabilidad de los artículos pétreos constitucionales que prohíben la reelección presidencial, en un deplorable argumento que restringen derechos y garantías de igual rango constitucional.
Por tanto, las restricciones a la reelección presidencial deben proteger los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho, siempre y cuando tales limitaciones se encuentren establecidas en la Constitución en aras del interés general y no particular y esas restricciones en ningún caso son discriminatorias o irrazonables, esos límites son de índole neutral como un mecanismo de garantía democrática que evita Dictadores.
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