Verdades y mentiras sobre el indulto a Fujimori: algunas precisiones desde el Derecho Internacional

Daniel Cerqueira

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Desde que Pedro Pablo Kuczynski (PPK) concedió indulto por razones humanitarias y derecho de gracia a Alberto Fujimori, el 24 de diciembre, se ha desatado un acalorado debate público entre los defensores y detractores de la decisión presidencial. En un país caracterizado por una creciente polarización política, las opiniones divorciadas de un compromiso con la verdad y la terquedad de quienes buscan legitimar la decisión de PPK descansan en un mismo elemento: la imprecisión sobre ciertos conceptos jurídicos.

El presente artículo busca precisar, a la luz del Derecho Internacional, algunos temas que han estado presentes en los debates llevados a cabo en las últimas semanas en Perú. Ante la variedad de temas, hemos tratado de responder a las siguientes preguntas: 1) ¿cuál es la naturaleza de los delitos cometidos por Alberto Fujimori?; 2) ¿cuáles son los límites a la discrecionalidad presidencial para otorgar indulto y derechos de gracia a responsables por crímenes de lesa humanidad?; y 3) ¿qué se puede esperar de la audiencia de supervisión de sentencia en los Casos Barrios Altos y La Cantuta, convocada por Corte Interamericana de Derechos Humanos?

  1. ¿Cuál es la naturaleza de los delitos cometidos por Alberto Fujimori?

Hasta la navidad del 2017, el señor Alberto Fujimori se encontraba cumpliendo una condena de 25 años de cárcel, a raíz de una sentencia judicial firme que estableció su responsabilidad como autor mediato de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta y el secuestro agravado de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer (caso sótanos del SIE), cometidos mientras actuaba como Presidente de la República.

La ejecución y desaparición de nueve estudiantes y un docente de la Universidad La Cantuta, ocurrida en julio de 1992, ha sido calificada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como delito de lesa humanidad, por cuanto obedeció a un patrón diseñado desde las más altas esferas del Estado. De igual manera, en las resoluciones dictadas en el seguimiento del Caso Barrios Altos, la Corte IDH ha calificado dicha matanza bajo la misma categoría, consagrada en el Derecho Penal Internacional (DPI). Al emitir sentencia condenatoria contra el señor Fujimori el 7 de abril de 2009, la Sala Penal Especial de Perú definió expresamente los delitos imputados como de lesa humanidad. El 2 de enero de 2010 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia confirmó por unanimidad dicha condena, manteniendo así la calificación jurídica de los respectivos delitos.

Cabe aquí destacar que, si bien la definición de crímenes de lesa humanidad fue petrificada en julio de 1998, con la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, desde hace varias décadas la comunidad internacional ha entendido que dicha categoría abarca a ciertos actos (asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación ilegal, violación, persecución de un grupo o población con identidad propia, desaparición forzada de personas, apartheid y otros actos inhumanos) cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Competencia de la Corte IDH para calificar una violación de derechos humanos a la luz del DPI

Algunas personas han aseverado que la Corte IDH no es un tribunal penal, por lo que no posee competencia para calificar la conducta de un agente estatal como crimen de lesa humanidad. Sobre el particular, es cierto que la competencia de la Corte IDH se limita a la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados que aceptan su jurisdicción contenciosa, sin que esté facultada a establecer responsabilidades penales de individuos. Los únicos órganos supranacionales con competencia para tanto son la Corte Penal Internacional y los tribunales penales ad hoc, tales como los Tribunales para Ruanda y la Ex Yugoslavia.

Hace algunos años, cuando la Corte IDH dictó sentencia en el Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, se difundió la falsa noticia de que el tribunal interamericano había condenado a los comandos que participaron en la recuperación de la residencia del Embajador japonés, la cual había sido asaltada en una acción terrorista del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru. Sin embargo, lo que dispuso la Corte IDH fue la responsabilidad del Perú por la violación de derechos contenidos en la Convención Americana, con relación al emerretista Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. Lo anterior, por no haberse llevado a cabo una investigación adecuada para esclarecer las circunstancias en las que Cruz Sánchez había sido ejecutado con un tiro de gracia, luego de haber sido intervenido con vida, con posterioridad al operativo militar.

Al dictar sentencia en los Casos Barrios Altos y La Cantuta, la Corte IDH dispuso la obligación de juzgar y sancionar las violaciones atribuidas al Estado peruano, sin que haya emitido una opinión sobre la responsabilidad penal concreta ni de Alberto Fujimori ni de otros agentes estatales. En el establecimiento de los hechos probados de ambos casos, la Corte IDH describió, a partir de varios elementos de prueba, el rol del ex mandatario peruano en la creación y su pleno conocimiento sobre los operativos ilegales llevados a cabo por el llamado “Grupo Colina”, cuyos integrantes fueron los autores materiales de las mencionadas matanzas. Ahora bien, aunque la Corte IDH no puede establecer responsabilidades penales de individuos, sí tiene competencia para calificar jurídicamente una determinada violación de derechos humanos a partir de las categorías consagradas en el DPI.

En casos de desaparición forzada y tortura existen incluso tratados interamericanos específicos que exigen la persecución y juzgamiento en base a los respectivos tipos penales. Sobre el primer delito, los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establecen la obligación estatal de adoptar “las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad…” En vista de dicha obligación, la Corte IDH ha desvirtuado investigaciones internas llevadas a cabo por el delito de secuestro, cuando los hechos probados arrojan los elementos del tipo penal de desaparición forzada[i]. En similar sentido, en el Caso Valdemir Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, las autoridades judiciales peruanas habían concluido que los golpes recibidos por el señor Quispialaya durante un entrenamiento militar constituían lesiones corporales simples. Tras examinar el acervo probatorio del caso, la Corte IDH determinó que las lesiones infligidas al señor Quispialaya constituyen tortura, en los términos de los artículos 5.2 de la Convención Americana y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Se observa, entonces, una práctica reiterada de la Corte IDH de calificar determinadas violaciones de derechos humanos bajo las categorías contenidas en los instrumentos interamericanos aplicables o en las reglas y principios emanados del DPI. En resoluciones de seguimiento a la sentencia del Caso Barrios Altos y en la sentencia de fondo sobre el Caso La Cantuta, la Corte calificó las respectivas matanzas como delitos de lesa humanidad. No obstante, han sido las cortes penales peruanas, y no la Corte IDH, las que establecieron expresamente que la conducta del entonces reo y hoy condenado Alberto Fujimori reunía todos los requisitos del delito de lesa humanidad, a la luz de los parámetros del derecho penal interno e internacional aplicables.

  1. ¿Cuáles son los límites a la discrecionalidad presidencial para otorgar indulto y derechos de gracia a responsables por crímenes de lesa humanidad?

En los días que siguieron la publicación de la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS, que confiere indulto por razones humanitarias y derecho de gracia a Fujimori, algunos columnistas y varios troles de red social subrayaron que el artículo 118º, inciso 21 de la Constitución peruana, establece una discrecionalidad absoluta del Presidente de la República para conceder este tipo de beneficios. Es decir, poco importa si la decisión de PPK fue negociada con integrantes del frente parlamentario fujimorista que lo ayudaron a evitar la vacancia presidencial, en una sesión del Congreso llevada a cabo días antes del indulto. Según esos comentaristas, en tanto Jefe de Estado, PPK tiene la potestad para indultar y conceder derechos de gracia a quien se le plazca. Sobra decir que semejante opinión contrasta con el sentido común y con los principios más elementales que rigen la separación de poderes en un Estado Constitucional de Derecho.

En un informe publicado recientemente por la Defensoría del Pueblo del Perú, se aclaran los límites constitucionales, legales, derivados de reglamentos del Ministerio de Justicia y de sentencias del Tribunal Constitucional, a la potestad presidencial para conceder indultos, derechos de gracia y conmutación de la pena. Dicho informe subraya que el indulto, al dejar sin efecto una condena impuesta por el Poder   Judicial y, el derecho de gracia, al impedir que el Ministerio Público investigue un determinado delito, constituyen un quiebre excepcional al principio de separación de poderes, por lo que están sujetos al control jurisdiccional sobre su validez formal y sustantiva.

Mientras Fujimori fue indultado con relación al cumplimiento de la pena de 25 años de cárcel, establecida en sentencias judiciales firmes, la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS le confiere además el derecho de gracia presidencial. Salvo que el Poder Judicial peruano declare inválida la gracia presidencial, Fujimori podría ser excluido de las investigaciones en torno a la ejecución extrajudicial de seis personas, perpetradas por el Grupo Colina en la comunidad de Pativilca, en enero de 1992. La inclusión del ex mandatario en la investigación sobre esta matanza había sido autorizada por la Corte Suprema de Chile, mediante ampliación de la orden de extradición que determinó su entrega a las autoridades peruanas.

Vicios formales del indulto y derecho de gracia concedidos a Alberto Fujimori

En cuanto a la validez formal del procedimiento administrativo que culminó con la adopción de la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS, el informe de la Defensoría del Pueblo ha identificado una serie de irregularidades, entre las cuales destacan:

  • la ausencia de participación de los familiares de las víctimas de los crímenes cometidos por Alberto Fujimori, pese a sendos pedidos dirigidos al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al propio Presidente de la República;
  • la participación del médico personal del reo en la junta médica nombrada por la Comisión de Gracias Presidenciales del Ministerio de Justicia, que emitió informe favorable a la concesión de indulto por razones humanitarias; y
  • la ausencia de información sobre el real estado de salud del reo, en tanto el informe producido por la junta médica jamás fue publicado ni sometido a un peritaje independiente, con lo cual no hay posibilidad de determinar si su reclusión en un ambiente carcelario es compatible o no con el tratamiento médico requerido.

Vicios sustantivos del indulto y derecho de gracia concedido a Alberto Fujimori

El informe de la Defensoría del Pueblo subraya que la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS presenta una deficiente motivación, sobre todo en cuanto a la necesidad de ponderar la gravedad de los delitos cometidos por el Fujimori versus las supuestas razones humanitarias que motivaron la decisión presidencial. Al respecto, el informe indica que “no es posible cumplir con el estándar jurisprudencial establecido por nuestro Tribunal Constitucional, que exige una relación directamente proporcional entre la gravedad de los delitos cuya pena será perdonada por un indulto y la exigencia de carga argumentativa de la decisión de otorgamiento del indulto”.

Con relación al derecho de gracia, el informe de la Defensoría del Pueblo destaca que la resolución carece de cualquier tipo de argumento en torno a un posible exceso de plazo en procesos penales en curso contra el señor Fujimori, lo cual constituye un requisito constitucional para el otorgamiento de esta modalidad de beneficio.

Límites del Derecho Internacional a la concesión de indulto a autores de crímenes de lesa humanidad

Más allá de los límites legales y constitucionales que comprometen la validez del indulto otorgado a Alberto Fujimori, desde hace varias décadas la comunidad internacional ha consagrado el deber de los Estados de identificar y sancionar de manera efectiva ciertas conductas tales como los crímenes de guerra y de lesa humanidad[ii]. En tal sentido, las medidas tendientes a promover la impunidad frente a esos delitos son incompatibles con las reglas imperativas de derecho internacional y al compromiso asumido por los Estados de sancionar aquellos crímenes que desprecian los valores más básicos compartidos por la humanidad.

Si bien la Corte IDH aun no se ha pronunciado de manera específica sobre la concesión de indulto por razones humanitarias, su jurisprudencia es clara al establecer que los Estados deben “abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria”[iii], cuando el delito perseguido constituye graves violaciones de derechos humanos catalogadas como crímenes de lesa humanidad.

En todo caso, existen otras medidas, tales como la variación del régimen carcelario, que podrían justificar la necesidad de preservar la dignidad de una persona en estado terminal o cuyo cuadro clínico y tratamiento son incompatibles con un régimen de ejecución penal en un centro de detención. Lamentablemente, PPK eligió una medida extrema como es el indulto por razones humanitarias, sin que haya claridad sobre el real estado de salud de Alberto Fujimori y sin que se haya ventilado otras medidas menos lesivas al derecho de las víctimas de sus crímenes a obtener justicia.

La falacia de la reconciliación nacional

Una de las justificaciones expresadas por integrantes del gobierno, y que se menciona en la propia Resolución Suprema N° 281-2017-JUS, es la necesidad de promover la reconciliación nacional. Sorprende que el gobierno peruano se haya valido de dicho argumento cuando ni el Presidente, ni el Ministerio de Justicia ni la Comisión de Gracias Presidenciales hayan tenido el valor de escuchar a los familiares de las personas ejecutadas y desaparecidas en las matanzas por las cuales fue condenado Alberto Fujimori.

Sobre este punto, además, la Corte IDH suele conferir un peso preponderante al derecho de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y sus familiares a obtener justicia, frente a otros principios igualmente protegidos. En el Caso Gelman vs. Uruguay, la Corte examinó la validez de un referéndum en el que la mayoría de la población uruguaya optó por la vigencia de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado frente a los crímenes de Estado cometidos durante la dictadura militar. Pese a que el referéndum había sido realizado en democracia y bajo un proceso transparente de participación, la Corte subrayó que “la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad […][iv]”.

Ante la imposición de limites sustantivos a la esfera de lo que puede ser decidido por la ciudadanía cuando lo que está en juego es la obligación de investigar y sancionar delitos de lesa humanidad, la renuncia a dicha obligación a través de una negociación política, tal como sucedió en el asunto Fujimori, es claramente una afrenta a los parámetros del Derecho Internacional aplicables.

  1. ¿Qué se puede esperar de la audiencia de supervisión de sentencia en los Casos Barrios Altos y La Cantuta, convocada por Corte IDH?

La próxima etapa de la controversia en torno al indulto y gracia presidencial otorgada al señor Alberto Fujimori tendrá lugar el 2 de febrero, en una audiencia pública de supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas en los Casos Barrios Altos y La Cantuta. Dicha audiencia ha generado una serie de opiniones sin asidero en las normas que rigen el mandato de la Corte IDH. Para empezar, Alberto Fujimori solicitó que su abogado defensor intervenga oralmente durante la audiencia. Basta leer la Convención Americana y el Reglamento de la Corte IDH para concluir que las únicas partes que intervienen en una audiencia ante el referido tribunal son los agentes del Estado, los representantes de las víctimas, y los delegados y asesores legales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Como era de esperarse, la respuesta de la Corte IDH a la solicitud del señor Fujimori fue negativa.

Competencia de la Corte IDH para declarar una determinada decisión estatal incompatible con sus fallos

Algunos defensores del indulto y derecho de gracia otorgado a Alberto Fujimori han manifestado que la Corte IDH no tiene competencia para revisar una decisión adoptada por el Presidente peruano en el ejercicio de las facultades constitucionales. En efecto, a la luz del principio de subsidiaridad que inspira la Convención Americana y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en general, la Corte IDH no podría actuar como un tribunal de alzada y revisar decisiones de las autoridades internas que actúan en el marco de sus competencias. Sin embargo, la Corte IDH está facultada a declarar una determinada decisión estatal incompatible con los estándares interamericanos y, sobre todo, con el contenido de obligaciones dictadas en sus fallos. Este tipo de pronunciamiento conlleva, necesariamente, al deber de las autoridades internas del país concernido de revisar los efectos jurídicos del acto estatal amonestado.

En algunos casos, tras el desacato del Poder Ejecutivo en cumplir recomendaciones de la CIDH o dictámenes de la Corte IDH, se ha logrado cobrar eficacia a lo ordenado por el respectivo órgano supranacional mediante procedimientos judiciales en los tribunales de los respectivos países. Ello sucedió, por ejemplo, con relación a unas medidas cautelares de la CIDH que recomendaron a Colombia suspender los efectos de una resolución de la Procuraduría General de la Nación que había revocado el mandato del entonces alcalde de Bogotá, Gustavo Petro. Tras la negativa del gobierno colombiano y de la Procuraduría General en cumplir las medidas cautelares, el señor Petro interpuso una acción judicial y obtuvo una decisión favorable, por lo que las recomendaciones de la CIDH fueron declaradas de obligatorio cumplimiento y se suspendieron los efectos de las decisiones administrativas y judiciales que habían implicado la destitución del entonces alcalde de Bogotá.

Posible dirección de la resolución de la Corte IDH tras la audiencia de 2 de febrero

Si bien no es posible anticipar el contenido de la resolución que será emitida por la Corte IDH tras la audiencia del próximo 2 de febrero, a la luz de su propia jurisprudencia y de los parámetros internacionales previamente mencionados en este artículo, es bastante probable que se ordene al Estado peruano modificar el contenido o, en su caso, derogar la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS. Hay al menos un elemento adicional que permite inferir que la decisión de la Corte IDH seguirá esta ruta. Desde que el tribunal interamericano empezó a convocar audiencias de seguimiento al cumplimiento de sentencias de fondo, en el año 2007, la regla general ha sido que esas sean privadas. Solamente en casos excepcionales, cuando alguna entidad del Estado obstaculiza el cumplimiento de las sentencias o desconoce su carácter obligatorio, la Corte IDH ha decidido convocar audiencias de carácter público.

Ello sucedió, por ejemplo, en una audiencia llevada a cabo en el 2012, sobre el cumplimiento de la sentencia en el Caso Barrios Altos, luego de que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Perú declarara que las ejecuciones extrajudiciales ocurridas en noviembre de 1991, en el referido caso, no constituían delitos de lesa humanidad. Dicha decisión había sido tomada en el proceso penal seguido a Vladimiro Montesinos, Hermoza Ríos e integrantes del Grupo Colina. Ante sus repercusiones, la Corte IDH decidió convocar una audiencia pública y, el 7 de septiembre de 2012, dictó una resolución en la que manifestó que el razonamiento empleado por la Sala Penal Permanente obstaculizaba el incumplimiento de la sentencia de 30 de noviembre de 2001, en el Caso Barrios Altos.

En los últimos seis años, la Corte IDH ha convocado audiencias públicas solamente en otras dos ocasiones: en el Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica, y en el Caso Fonteveccia y D’Amico vs. Argentina. En ambos asuntos, los poderes judiciales de Costa Rica y Argentina habían adoptado resoluciones que desacataban o desconocían la obligatoriedad de las respectivas sentencias de la Corte IDH. De esta manera, el mero hecho de que la Corte IDH haya convocado una audiencia pública para el 2 de febrero denota su preocupación y el hecho de que la concesión de un indulto a Alberto Fujimori, tal como sucedió, implica un desacato a la obligación impuesta al Estado peruano de investigar y sancionar los crímenes cometidos en Barrios Altos y La Cantuta.

[i] Véase, por ejemplo, Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190 y Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240.

[ii] Resolución 2583 (XXIV) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad, párr. 1, 1834a. sesión plenaria, 15 de diciembre de 1969.

[iii] Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 97.

[iv] Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, p. 239.

 

Daniel Cerqueira, Oficial de Programa Sénior, DPLF

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