Reciente Reforma de Justicia Militar en Brasil: volver a juzgar delitos comunes contra civiles, serio retroceso para la democracia en América Latina

David Lovatón Palacios

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El pasado 16 de Octubre del presente año, el Presidente del Brasil, Michel Temer, puso en vigencia una modificación al Código Penal Militar aprobada recientemente por el Parlamento de ese país. Dicha reforma permite a la justicia militar brasileña volver a juzgar a militares acusados de crímenes comunes (como homicidio) perpetrados contra civiles, en el marco de operaciones de seguridad interna. Si bien en la actualidad el único Estado en el que las Fuerzas Armadas vienen cumpliendo labores de orden interno es Rio de Janeiro, la reforma legal es de carácter general y, por ende, a futuro podría aplicarse a otros Estados brasileños en los que las Fuerzas Armadas asuman labores de seguridad interior.

Ante esta reforma, la Oficina para América del sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Comisión interamericana de derechos humanos (CIDH), emitieron un comunicado conjunto el pasado 13 de Octubre cuando el Parlamento del Brasil aprobó el respectivo proyecto de ley. En dicho comunicado, “expresan profunda preocupación” por esta reforma legal e “instan a que se vete integralmente el proyecto de ley por ser incompatible con las normas internacionales de derechos humanos ratificadas por Brasil”; exhortación que el Presidente Temer no atendió pues pocos días después sancionó y puso en vigencia esta reforma del Código Penal Militar.

Como ha sido ampliamente documentado, las dictaduras militares o civiles que gobernaron en la mayor parte de países de América Latina durante gran parte del siglo XX, utilizaron la justicia militar para lograr la impunidad de graves violaciones de derechos humanos perpetradas contra civiles, contando para ello con complicidad o abdicación de la justicia ordinaria que –salvo honrosas excepciones-, no cumplió su papel de garante de los derechos fundamentales sino que cedió a favor de los tribunales militares. Así, en esos años, fue común que ejecuciones extrajudiciales o torturas, fueran juzgadas –a lo más- como delitos militares de “abuso de autoridad”.

Sin duda, la justicia militar es una compañera histórica de las Fuerzas Armadas en América Latina. A diferencias de otros ordenamientos comparados, en nuestro continente primó un modelo de justicia militar permanente en tiempos de paz, lo cual supuso una organización judicial con presupuesto propio, aparte de la estructura orgánica del Poder Judicial. Es lo que tradicionalmente se convino en llamar “fuero militar”, expresión de raíces coloniales que reflejaba una idea de privilegio o superioridad de la casta militar frente al resto de la sociedad y que, por ende, debían ser juzgados por un fuero especial. Así, la lucha contrasubversiva que libraron muchos de nuestros ejércitos durante la segunda mitad del siglo XX, se asentó sobre una tradición colonial de fuero militar entendido como privilegio.

Pero, sin duda también, esta instrumentalización de la justicia militar como fuente de impunidad de graves violaciones de derechos humanos, generó un creciente y cada vez más extendido rechazo nacional e internacional, lo que al final se tradujo en reformas constitucionales y legislativas y en importantes decisiones de las Cortes Supremas o Tribunales Constitucionales latinoamericanos, así como de los sistemas universal e interamericano de derechos humanos. Estas reformas normativas y sostenidas líneas jurisprudenciales, han estado dirigidas a adecuar la justicia militar al marco constitucional de cada uno de nuestros países y al corpus iuris interamericano[2] y universal, lo que ha significado en lo fundamental, aunque con matices nacionales, los siguientes cuatro grandes avances:

  • La justicia militar no debe entenderse más como un privilegio o “fuero especial” a favor de los militares, sino como una jurisdicción especializada con todas las garantías del debido proceso y de otros derechos fundamentales, en aquellos países donde aún se conserva como una organización judicial aparte de la estructura orgánica del Poder Judicial. En el caso de Argentina, mediante la Ley Nº 26.394 que entró en vigencia en el año 2009, la justicia militar se integró a la estructura orgánica del Poder Judicial.
  • La justicia militar es “restrictiva y excepcional” en un Estado democrático de Derecho ha señalado la Corte interamericana de derechos humanos en sostenida jurisprudencia.[3] Entre otras cosas, eso significa que tanto el delito de función como la justicia militar misma, deben ser interpretados y aplicados en forma restrictiva y con carácter excepcional, por lo que la vis atractiva competencial corresponderá siempre al delito común y a la justicia ordinaria, respectivamente.
  • La justicia militar sólo es competente para los “delitos de función”, “delitos castrenses” o “delitos militares”, esto es, aquellos ilícitos penales que vulneran bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas, como el orden, la disciplina o el honor. En tal sentido, ya no es competente para delitos comunes y menos aún para graves violaciones de derechos humanos perpetradas sea contra civiles o contra militares, pues los bienes jurídicos en juego como los derechos fundamentales (vida, integridad, entre otros) son de toda la sociedad y el Estado.

En este punto, cabe mencionar que la sostenida jurisprudencia de la Corte interamericana ha señalado enfáticamente que “si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En ese sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.”[4]

  • La justicia militar sólo es competente para juzgar a militares en situación de actividad cuando incurran –como ya adelantamos- en delito de función. En consecuencia, los civiles o militares en situación de retiro no pueden ser juzgados por tribunales castrenses, tal como también ya lo ha establecido el máximo intérprete de la Convención Americana sobre derechos humanos: “el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales militares.”[5]

Similar criterio interpretativo han mostrado también la Comisión interamericana de derechos humanos (CIDH)[6] y diversos Comités del sistema de Naciones Unidas. Por su parte, el artículo IX de la Convención interamericana sobre desapariciones forzadas, dispone que “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común… con exclusión de toda jurisdicción especial, en especial la militar…”

Tal es el nivel de desarrollo del corpus iuris interamericano en relación a la justicia militar, que el actual vice-presidente de la Corte interamericana de derechos humanos, Eduardo Ferrer Mac Gregor, verificó que al año 2013 dicha Corte ya había “conocido 21 casos sobre jurisdicción militar en ejercicio de su jurisdicción contenciosa, lo cual representa poco más del 11,04% del total de casos en materia de justicia penal que ha conocido a la fecha… Por la aplicación de la jurisdicción militar en violación al Pacto de San José han sido condenados siete países: Perú (7), México (4), Colombia (3), Chile (2), Venezuela (2), Ecuador (1), Nicaragua (1) y República Dominicana (1)[7]

Por su parte, la academia latinoamericana también comparte este derrotero reformador que la justicia militar ha transitado en los últimos años. En un estudio regional comparado publicado el año 2010, el experto Juan Rial sostuvo que “En varios países de América Latina se está llevando adelante un proceso que lleva a un cambio fuerte en una vieja institución: la justicia militar. En algunos casos se busca su eliminación o, al menos, una limitación muy fuerte del llamado fuero militar. En otros, se busca reformularla y dar garantías, de modo que los civiles no puedan ser sometidos a ella, que los militares tengan garantías de debido proceso y normas claras para encuadrar su conducta, y que las posibilidades de un marco jurídico de carácter sumario para tiempos excepcionales, esté fuertemente limitado.”[8]

Todos estos avances en torno a la justicia militar en el continente americano, finalmente buscan que la misma ya no sea una isla o coto cerrado dentro del Estado de Derecho, sino una jurisdicción especializada más, con todas las garantías y derechos de la función o rama judicial, para evitar que vuelva a convertirse en una fuente de impunidad de graves violaciones de derechos humanos cometidas no sólo contra civiles sino contra el propio personal militar.

Si bien muchos Estados en América Latina –como es el caso de Brasil- enfrentan en la actualidad serias crisis de seguridad interna en las que los cuerpos policiales en ocasiones se ven rebasados por el crimen organizado, la militarización del orden interno no es la solución,[9] ni menos aún el retorno al juzgamiento de violaciones de derechos humanos por parte de tribunales militares. Toda la evidencia empírica muestra que la asunción de tareas de orden interno por parte de las fuerzas armadas en otros países de América Latina como México, Guatemala, Honduras o El Salvador, ni siquiera ha supuesto una respuesta eficaz contra el crimen organizado; son labores de inteligencia policial y de colaboración ciudadana y un sistema judicial independiente, las condiciones que, por el contrario, han mostrado efectividad.

De esta manera, la reciente reforma del Código Penal Militar, sancionada por el Presidente de Brasil, no sólo forma parte de una política ineficaz de lucha contra el crimen organizado, sino que además sitúa a este país en un retroceso democrático absolutamente incompatible con el corpus iuris interamericano y otras obligaciones internacionales, que Brasil se comprometió a honrar cuando ratificó la Convención Americana y otros tratados de derechos humanos. Sin duda, un mal ejemplo para nuestras aún frágiles democracias en el continente americano y que, por ende, debería ser sometido a control constitucional y convencional, tanto en sede nacional como internacional.

[1] Abogado, magister y doctor en derecho. Profesor principal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y consultor de la Fundación para el debido proceso (DPLF, por sus siglas en inglés).

[2] Corpus iuris interamericano conformado no sólo por la Convención Americana para los Derechos Humanos y los otros instrumentos de nuestro sistema regional, sino también por la frondosa jurisprudencia de la Corte interamericana y los informes de la Comisión interamericana, pues ambos órganos son los intérpretes de la Convención.

[3]en un Estado democrático de derecho, la intervención del fuero militar ha de ser restrictiva y excepcional de manera que se aplique únicamente en la protección de bienes jurídicos de carácter castrense que hayan sido vulnerados por miembros de las fuerzas militares en el ejercicio de sus funciones” (Sentencia de fondo en caso “Nadege Drozema vs. República Dominicana”, párrafo 187)

[4] Sentencia de fondo en caso “Radilla Pacheco vs. México”, párrafo 274.

[5] Sentencia de fondo en el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, párrafo 256.

[6]Los tribunales militares del Estado pueden procesar a los integrantes de sus propias fuerzas armadas por delitos relacionados con las funciones que la ley asigna a dichas fuerzas… Los tribunales militares, empero, no pueden conocer de violaciones de derechos humanos u otros delitos que no guarden relación con las funciones militares, que deberán ser juzgados por tribunales civiles.” (CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos. Washington DC, CIDH, 2002, párrafo 18)

[7] Ferrer Mac Gregor, Eduardo, Las siete principales líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la justicia penal. En: Revista IIDH Nº 59. San José de Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), 2014, pp. 59 y 60.

[8] Rial, Juan (compilador), La justicia militar, entre la reforma y la permanencia. Buenos Aires: Resdal, p. 11.

[9]La Comisión desea insistir en una de sus preocupaciones centrales en relación con las acciones implementadas por los Estados Miembros en el marco de su política sobre seguridad ciudadana: la participación de las fuerzas armadas en tareas profesionales que, por su naturaleza, corresponden exclusivamente a las fuerzas policiales.” (CIDH, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos. Washington DC: CIDH, 2009, párrafo 100)

 

David Lovatón Palacios, Profesor principal de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y consultor en DPLF

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