Daniel Cerqueira
Oficial de Programa Sénior de DPLF
Salvador Herencia Carrasco
Director de la Clínica de Derechos Humanos
HRREC, Universidad de Ottawa
Suprema Corte de Justicia de México debe reconocer el derecho de propiedad colectiva de la comunidad indígena Huitosachi
En los próximos días, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitirá un pronunciamiento que puede implicar un avance o un grave retroceso para los derechos de los pueblos indígenas en México. En el centro de la controversia se encuentra la comunidad de Huitosachi, del Pueblo Rarámuri, que reclama la obligación estatal de titular su territorio. Su pretensión fue planteada a través de una figura clásica del Derecho Privado: la prescripción adquisitiva o usucapión. Las dos instancias judiciales que conocieron el caso en el estado de Chihuahua decidieron favorablemente a la comunidad, tras lo cual fue presentado un amparo directo por parte de una empresa que reclama ser la legítima propietaria del territorio reivindicado por los Huitosachi.
Al igual que otras instituciones del derecho privado, la usucapión no fue concebida en el Código Civil del estado de Chihuahua, ni en el Code Napoleón de 1804, ni en las Institutas de Gayo del siglo II, con la finalidad de proteger la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. La prescripción adquisitiva (usucapio, en la tradición romano-germánica y adverse possession en los sistemas de common law) es una institución milenaria, creada con el fin de generar certeza jurídica en torno a la propiedad privada sobre bienes cuya posesión es ejercida por cierto período.
La controversia que la SCJN debe dilucidar requiere, en resumidas cuentas, la interpretación de un instituto propio del Derecho Privado, existente desde la Edad Antigua, vis-à-vis la reivindicación de la propiedad tanto individual como colectiva por parte de la comunidad indígena de Huitosachi. A través de su demanda, la comunidad y sus integrantes, de forma individual, demostraron haber cumplido los requisitos previstos en el Código Civil de Chihuahua que regula la prescripción adquisitiva de propiedad. Así se reconoció en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua, que ahora está siendo impugnada por la empresa ante la SCJN.
Para resolver el caso, son particularmente relevantes las decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpretan el artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[1] y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2]. Aunque ambas disposiciones mencionan exclusivamente el derecho de propiedad privada, los referidos órganos del Sistema Interamericano han ampliado su alcance, con el fin de proteger la propiedad colectiva de comunidades indígenas o tribales sobre sus territorios.
En el proyecto de sentencia de amparo directo 11/2015, publicado en el portal de la SCJN, se considera que la prescripción adquisitiva es únicamente válida para el reconocimiento de la propiedad privada, excluyendo de su aplicación no sólo a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, sino también sus pretensiones individuales.
Cabe recordar que la Reforma Constitucional del 2011 puso a México en una posición de vanguardia en la consagración del principio pro persona, el cual impone una interpretación judicial que busque la protección más amplia posible a las personas. Dicha reforma consolidó, en el Artículo 1º de la Carta Política, la recepción y aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos. Desde entonces, integrantes de la SCJN y de los demás órganos que conforman las jurisdicciones federal y estatal han hecho un gran esfuerzo para que el ordenamiento jurídico mexicano sea interpretado de conformidad con la jurisprudencia del Sistema Interamericano.
Recientemente, la Corte Interamericana estableció, en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras, que
“(…) los Estados tienen el deber de instituir procedimientos adecuados en el marco del ordenamiento jurídico interno para procesar las reivindicaciones de sus tierras (…). Los recursos ofrecidos por el Estado deben suponer una posibilidad real para que las comunidades indígenas y tribales puedan defender sus derechos y puedan ejercer el control efectivo de su territorio, sin ninguna interferencia externa[3].”
Si no bastara la jurisprudencia interamericana, la SCJN debería tomar en cuenta el hecho de que los principios y valores consagrados en la Carta Política de la Nación deben orientar la interpretación del ordenamiento infra-constitucional. Al respecto, la interpretación del Código Civil de Chihuahua, a la luz de los artículos 1º y 27 de la Constitución Federal conduce, inevitablemente, a la conclusión de que la usucapión es una acción declaratoria de derechos colectivos, cuando su postulante es una comunidad indígena.
En lugar de llegar a la mencionada conclusión, el proyecto de sentencia retrocede a los tiempos de la Escuela Histórica del Derecho de Savigny y Windscheid. Al igual que los tratadistas alemanes de la primera mitad del siglo XIX, algunos Ministros de la Primera Sala de la SCJN parecen obstinados en preservar la esencia de instituciones del Derecho Civil mexicano, como si hubieran sido extraídas directamente de los digestos romanos y resistieran al tiempo, al espacio y, lo que es más grave, a los valores y principios constitucionales.
Además, vale destacar que el proyecto de sentencia sugiere que la solución del conflicto sea derivada al Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en un aparente desconocimiento de uno de los principios básicos de la prestación jurisdiccional; el de prohibición del non liquet.
Por ende, nos parece que la solución más justa, conforme al principio pro persona y al paradigma constitucional vigente en México, requiere la incorporación del alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado al derecho de propiedad, cuando el bien reclamado resulta ser el territorio ocupado tradicionalmente por un pueblo indígena.
[1] Artículo 23. Derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
[2] Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
[3] Véase párrafo 233 de la sentencia, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_304_esp.pdf