Penas, medidas cautelares y prisión preventiva en el proceso penal: urgencia de una nueva reforma constitucional en México

Carlos Ríos Espinosa

Consultor independiente en derechos humanos y justicia penal

freedom concept. hands breaking prison bars old background

El 18 de junio de 2016 finalmente marcó el inicio de la vigencia del nuevo sistema procesal penal acusatorio en todo el territorio de México. Transcurrieron ochenta y dos años para que el orden jurídico nacional reconociera la necesidad de regresar a los planteamientos originales del constituyente de 1917, el cual introdujo los principios del modelo acusatorio para el proceso penal en México.

En su justificación política, el proceso acusatorio permite preservar los derechos de los diversos intervinientes, toda vez que al tiempo que incorpora importantes elementos para la efectiva persecución penal, establece contrapesos para evitar que se vulnere el principio de presunción de inocencia y las otras garantías del debido proceso. Casi un siglo se cumplió y no se pudieron concretar esos principios.

En efecto, el proceso penal de corte mixto-inquisitivo fue analizado, profundamente criticado y finalmente descartado por el Constituyente de 1917; de hecho, en el mensaje que Venustiano Carranza dirigió al Constituyente de 1917 cuando éste fue instalado el 1° de diciembre de 1916, se hizo el anuncio de una profunda revolución procesal. Sin embargo, las vicisitudes del México postrevolucionario impidieron que la Constitución adquiriera eficacia normativa en este punto y las instituciones del proceso penal acusatorio nunca fueron atendidas por el legislador ordinario y, en lugar de aquellas, se continuó con el mismo proceso heredado de la época de la Colonia. En 1934, fecha en que se publicó el Código Federal de Procedimientos Penales, se legitimó en la ley la falta de concordancia con los principios normativos superiores de la Constitución de 1917. En los hechos, la ley derogó a la Constitución en materia procesal penal.

Ochenta y dos años después corremos el riesgo de que la historia vuelva a repetirse.

Esta vez los principios normativos superiores para la aplicación de medidas cautelares, incluida la prisión preventiva, previstos en el derecho internacional de los derechos humanos, se ven debilitados por visiones del proceso que culturalmente se enraízan en la cultura inquisitiva.

Tanto el Sistema Interamericano como el Sistema Universal de protección de derechos humanos de Naciones Unidas, han conformado una doctrina normativa que caracteriza la aplicación de medidas cautelares y de la prisión preventiva como instrumentos de utilización excepcional, sólo cuando existan razones objetivas sobre la posibilidad de que el imputado esté vinculado con el hecho delictivo, y exista riesgo de fuga, alteración de los medios de prueba, o riesgo fundado de afectación a las víctimas.

Este sistema se justifica porque todo el proceso penal debe estar fincado en dos valores básicos que se desprenden del principio de presunción de inocencia (artículos 8.2 y 14.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente); primero, que la afectación a los derechos a la libertad de las personas sólo debe hacerse cuando existan elementos de prueba que permitan derrotar la presunción de inocencia que el imputado tiene a su favor, y la construcción de un sistema de prisión preventiva y de medidas cautelares que sea compatible con las reglas de trato que se deben aplicar a un procesado cuando se le sigue un procedimiento para demostrar su responsabilidad por un delito. Lo anterior reclama que las medidas cautelares y sobre todo la prisión preventiva, nunca sean pensadas como pena anticipada y que se apliquen únicamente sobre la base de la ya mencionada necesidad de cautela.

La reforma constitucional de 2008 en materia penal, que reintrodujo los principios superiores para el proceso penal de corte acusatorio, a saber, la inmediación, la contradicción, la continuidad, la concentración y la publicidad; todavía tiene importantes pendientes respecto de la regulación que hace de las medidas cautelares, incluida la prisión preventiva. Como de todos es conocido, la reforma de 2008 en materia procesal penal, estuvo informada por visiones contrastantes sobre cómo debería ser entendido el proceso y su finalidad, de ahí que, a pesar de su notable orientación garantista, su redacción final conservó elementos que no se compadecen con las características de un proceso penal democrático. Por una parte, se preservaron una serie de instrumentos dirigidos al combate a la delincuencia organizada, señaladamente el arraigo y la posibilidad de introducir registros escritos a la audiencia de juicio oral; por otra, se estableció la posibilidad de aplicar prisión preventiva oficiosa para cierto tipo de delitos considerados de especial impacto.

Estas reglas de corte inquisitivo, generan disonancias estructurales en el proceso penal mexicano que le impiden desarrollarse con naturalidad. Al confundir medida cautelar con pena, pues no otra cosa ocurre si no se hace un examen de razonabilidad a la hora de aplicar la primera, se afecta la legitimidad del proceso penal considerado en su conjunto. Los operadores del sistema y el público en general tienen la expectativa de que se aplique prisión preventiva cuando el delito por el que se procesa a la persona es de los considerados como “graves”. El proceso en sí mismo, no debe convertirse en una forma de castigo.

En un reciente informe auspiciado por la Fundación para el Debido Proceso , titulado Pena sin delito: Percepciones sobre la finalidad de la prisión preventiva en México, que será presentado el próximo lunes 12 en Ciudad de México, se hizo un estudio normativo de la consistencia del sistema procesal penal mexicano, tanto a nivel constitucional como en la legislación secundaria aplicable a toda la República, así como de cuatro entidades federativas (Chihuahua, Morelos, Estado de México y Oaxaca); en el que se concluyó que existen importantes divergencias entre el modelo superior de corte garantista del derecho internacional de los derechos humanos y la Constitución mexicana. Además, el estudio exploró empíricamente si los operadores del sistema, entre ellos, docentes certificados por la Secretaría Técnica del Consejo para la implementación de la Reforma Procesal Penal, se encuentran actitudinalmente comprometidos con los presupuestos de derechos humanos para la aplicación de las medidas cautelares y de la prisión preventiva en el proceso penal. Los resultados del estudio permiten concluir que existe una enraizada cultura que visualiza a la prisión preventiva como una forma de control social para prevenir la delincuencia. Dicha cultura puede echar por tierra, en la práctica, los principios generales del modelo acusatorio y los valores democráticos que lo informan, poniendo en riesgo, como en 1934, la viabilidad del proceso penal recién inaugurado.

Es previsible que, si el recurso de prever constitucional y legalmente un catálogo de delitos inexcarcelables no se modifica de raíz, la visión del proceso penal mexicano con sus rasgos inquisitivos, continuará reproduciéndose en las generaciones de estudiantes que actualmente cursan sus estudios jurídicos. La reforma del sistema penal mexicano no sólo reclama un sólido andamiaje institucional y normativo, sino una transformación cultural. Por eso hace falta un ajuste de la reforma constitucional de 2008 para eliminar de una nueva vez la figura de la prisión preventiva oficiosa y otras figuras claramente violatorias de derechos fundamentales como el arraigo. Si no se ataja a tiempo el huevo de la serpiente, corremos el riesgo de un nuevo 1934.

Acerca de Justicia en las Américas

Este es un espacio de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés) en el que también colaboran las personas y organizaciones comprometidas con la vigencia de los derechos humanos en el continente americano. Aquí encontrará información y análisis sobre los principales debates y sucesos relacionados con la promoción del Estado de Derecho, los derechos humanos, la independencia judicial y el fortalecimiento de la democracia en América Latina. Este blog refleja las opiniones personales de los autores en sus capacidades individuales. Las publicaciones no representan necesariamente a las posiciones institucionales de DPLF o los integrantes de su junta directiva. / This blog is managed by the Due Process of Law Foundation (DPLF) and contains content written by people and organizations that are committed to the protection of human rights in Latin America. This space provides information and analysis on current debates and events regarding the rule of law, human rights, judicial independence, and the strengthening of democracy in the region. The blog reflects the personal views of the individual authors, in their individual capacities. Blog posts do not necessarily represent the institutional positions of DPLF or its board.

Deja un comentario