Laura Palmese
Pasante en DPLF
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La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte) el pasado 8 de diciembre de 2015, en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras, le ha recordado al Estado hondureño su obligación de cumplir con el derecho a la consulta previa, libre e informada. Fue un llamado de atención bastante necesitado, considerando la creciente conflictividad social resultante de proyectos inconsultos en territorios indígenas y que ha sido evidenciada aún más por los asesinatos de varios líderes y lideresas hondureñas en los últimos años.
La cuestión no es simplemente que el Estado hondureño haya olvidado sus obligaciones contraídas desde hace más de 20 años al ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni que sea necesario recordárselas. Por el contrario, ha emprendido lo que parece una misión para desnaturalizar la consulta, confundiéndole con la socialización en muchos casos, y en otros, inobservando el momento en el que debe llevarse a cabo el proceso de consulta. Por ejemplo, aunque la Ley General de Minería mencione expresamente el Convenio e incluso la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, también contiene la contradictoria disposición de mandar que la consulta para proyectos mineros se efectúe hasta después de la prospección y exploración. En el caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, el Gobierno alegó ante la Corte que en “el dado caso que el proceso de exploración actual se transforme a la etapa de explotación, se realizaría un Estudio de Impacto Ambiental y la consulta a todos los habitantes afectados en forma previa, libre e informada.” La Corte le aclaró a Honduras que no es así.
La Corte se refirió a los casos del Pueblo Saramaka vs. Surinam y del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, donde ya se había establecido que, para todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción en territorios tradicionales de comunidades indígenas o tribales, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias:
- Efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta;
- Realizar un estudio previo de impacto ambiental y social; y,
- En su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales.
Ninguna de esas condiciones se había cumplido en el caso específico de la Concesión Minera Punta Piedra II, ubicada en tierras ancestrales garífunas. Es más, tampoco existen mecanismos en la legislación hondureña que hagan exigibles esas salvaguardias en forma previa. El Estado reiteró durante la diligencia in situ que “según su ordenamiento interno, no corresponde realizar una consulta en la fase de exploración sino hasta la fase de explotación.” Además, después de la reforma a la tabla de categorización ambiental, que dicho sea de paso, fue solicitada por la Dirección General de Fomento a la Minería, hoy INHGEOMIN, todo proyecto de prospección y exploración minera en Honduras ha sido excluido legalmente de la obligación de realizar un Estudio de Impacto Ambiental previo a que la licencia ambiental sea otorgada.
En el caso específico de la Minera Punta Piedra II, la Corte ordenó que se suspendiera cualquier actividad que no haya sido consultada. Pero lo alentador es que, como consecuencia del análisis de las repercusiones de las disposiciones legales internas en este caso concreto, la Corte dispuso, por unanimidad, que el Estado debe adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de que sus disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta, como lo hacen hasta ahora.
Se acerca un año desde el dictado de la sentencia, y no se ven acciones del Estado de Honduras encaminadas a siquiera reformar la Ley General de Minería. Sin embargo, debido al llamado de la OIT para que el Gobierno informase sobre el cumplimiento del Convenio 169, se ha revivido el espíritu de reglamentación de la consulta, con los mismos vicios de la criticada “Ley Indígena,” que se debatiera en el Congreso en marzo de 2010, muy a pesar de la oposición de los mismos pueblos a los que aplicaría.
La preocupación expresada por la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT “ante la falta de progreso con respecto a la reglamentación necesaria de la consulta previa,” y que el Gobierno reportó con tanto optimismo, ha tenido un efecto muy aflictivo: el Gobierno promueve una nueva propuesta, que ya ha sido señalada de inconsulta por parte de las organizaciones indígenas. Lo que la Comisión requirió al Gobierno fue un mecanismo para garantizar que el derecho a la consulta previa, libre e informada sea realizado de buena fe y con miras a lograr el consentimiento, pero el Gobierno muestra mala fe inclusive en la forma de crear dicho mecanismo. Vale destacar que la Comisión también notó especialmente que la consulta previa debía aplicarse en el tema de minería.
En el cumplimiento de la sentencia de la Corte, y de las recomendaciones de la OIT, el Estado hondureño debería no solo reformar la Ley General de Minería y aprobar una Ley de Consulta conforme a estándares internacionales, sino ser proactivo en asegurar que se cumpla con el derecho a la consulta en todas las medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas. La Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDEs) incluye expresamente territorios costeros en el Mar Caribe ocupados ancestralmente por el pueblo garífuna; y la Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables, en base a la cual se han aprobado un sinnúmero de proyectos hidroeléctricos en territorio lenca, garífuna y tawahka, son solo algunas de las leyes que deberían someterse al “control de convencionalidad,” invocado por la Corte Interamericana en su sentencia.