La necesidad imperiosa de justicia en el Caso Jesuitas

Por  la Fundación de Estudios  para la  Aplicación del Derecho (FESPAD)

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Foto: Contrapunto

 

  1. Antecedentes

Uno de los crímenes más graves cometidos durante el conflicto armado, fue el asesinato de seis sacerdotes jesuitas y sus dos colaboradoras en 1989, ordenado y posteriormente encubierto por el alto mando del ejército de la época, según lo que determinó la Comisión de la Verdad, y que luego fue ratificado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Junto con otras graves violaciones a derechos humanos, constituye una etapa oscura en la historia del país, que no debería olvidarse, sino más bien nunca más repetirse

Entre las características más relevantes del crimen, está que fue realizado mediante un operativo militar durante la ofensiva de 1989, y que contó con la aprobación de las más altas autoridades militares; ejecutado en plena capital, en una zona que en ese momento estaba altamente militarizada, hecho posteriormente encubierto por el mismo ex Presidente Alfredo Cristiani y las autoridades militares. Por las características del crimen (víctimas, perpetradores del Estado, violencia utilizada, etc.), es considerado una violación grave a los derechos humanos.

La presión de la comunidad internacional obligó al Estado salvadoreño a desarrollar en 1991 un proceso penal por el crimen. Ese juicio adoleció de muchas irregularidades, y fue calificado por la CIDH como un “proceso simulado”[1].. El resultado fue decepcionante: de las 10 personas procesadas solo fueron condenadas por el asesinato de los autores materiales, lo fueron por delitos menores y los demás fueron absueltos. Esto a pesar que 8 de los procesados confesaron con lujo de detalles su participación en las ejecuciones.

Debe señalarse que tanto la Compañía de Jesús como la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, hicieron varios intentos en años anteriores porque la justicia salvadoreña abriera un caso contra los autores intelectuales, encontrándose con una negativa sistemática en diversas instancias judiciales, debido sobre todo a la emisión en 1993 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz – de aquí en adelante Ley de Amnistía-. Razón por la cual las organizaciones Asociación Pro Derechos Humanos de España (APDHE) y el Centro de Justicia y Responsabilidad (CJA) – con sede en Estados Unidos- tomaron la iniciativa de presentar el caso ante la Audiencia Nacional de España en 2009.

Ese mismo año, el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la de la Audiencia Nacional española aceptó iniciar la instrucción por el asesinato de los Jesuitas. En 2011, el Juez Eloy Velasco emitió órdenes de captura contra 19 militares, pero se enfrentó con una peculiar interpretación de las autoridades salvadoreñas que entendieron que una orden de captura emitida por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) no significaba que debía procederse a la captura, lo cual fue validado, por una cuestionable decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en agosto de 2011, que señaló que las órdenes de captura con notificaciones rojas solo sirven para localizar y ubicar a las personas procesadas, no para detenerlas.

Ésta cuestionable interpretación de la Corte en Pleno, fue corregida por una resolución de la Sala de lo Constitucional emitida en 2015[2], en que establece claramente la diferencia entre el momento de las órdenes de captura y el de la extradición (lo que se confundió en 2011) y precisando que una orden de captura internacional implica la identificación y ubicación de las personas buscadas y su captura. Con esto quedó claro, que primero se ubica y captura, y en un momento posterior se define la extradición.

Esta resolución dio pie a que con fecha 4 de enero de este año, el Juez Velasco, reiterará las órdenes de captura contra 17 militares[3]acusados como autores del asesinato de los seis sacerdotes jesuitas y dos colaboradoras, que ya había ordenado en 2011. Por ende, la actuación de las autoridades policiales de ejecutar las órdenes de captura es correcta, aunque es criticable la dilación en ejecutarlas lo que conllevó que los implicados principales huyeran.

2. El caso de los jesuitas: un crimen grave, sobre el cual hay que conocer la verdad.

Como ha sucedido en otras ocasiones en que se ha tratado de llevar a la justicia a los involucrados en el asesinato de los jesuitas, se recurre a una estrategia de amedrentamiento, uso de argumentos legales falsos, y desnaturalización de los hechos[4]. Aquí abordamos algunos de los argumentos que se han planteado en derredor del caso.

2.1 Los crímenes de lesa humanidad: no amnistiables, ni imprescriptibles

El crimen contra los sacerdotes jesuitas y sus colaboradoras, no se trata de simples asesinatos, se trata de ejecuciones extrajudiciales, considerados crímenes graves contra los derechos humanos. Así lo entendió, la Comisión de la Verdad al incluirlo en su informe, en el cumplimiento de su mandato de investigar los «graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad»[5].

Así fue considerado también por la CIDH, que concluyó que el Estado salvadoreño había violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a la participación de agentes de las fuerzas armadas en las ejecuciones extrajudiciales, al incumplimiento de su obligación de investigar en forma diligente y eficaz las violaciones ocurridas y de su obligación de procesar y sancionar a los responsables a través de un proceso imparcial y objetivo[6].

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por su parte, consideró que el Estado salvadoreño había incumplido las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y de la misma CIDH, al haber omitido la investigación de los autores intelectuales y al seguir aplicando la Ley de Amnistía[7].

En general, en las violaciones graves a los derechos humanos se impone el deber que tiene el Estado de Investigar y sancionar a los responsables, y el derecho de las víctimas a conocer la verdad. Las leyes de amnistía reciproca –como la emitida por El Salvador- que no establecen un paso previo de reconocer la responsabilidad no son compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8].

Algunos delitos como las ejecuciones sumarias, la tortura y la desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado, han sido considerados de tal gravedad por la comunidad internacional que han justificado la adopción de convenciones especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, incluso la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de la acción[9].

Conforme el derecho internacional, un Estado no puede alegar razones de orden interno para no cumplir con sus obligaciones internacionales. Desde ésta perspectiva, ni la legislación de amnistía, ni la penal, podrían ser usadas como argumentos para no cumplir con su obligación de investigar violaciones a los derechos humanos.

Aún desde el punto de vista de la legislación nacional, una adecuada aplicación del Art. 144 Cn. implica que los tratados internacionales predominan frente a la legislación local[10]. La aplicación de la Ley de Amnistía, incluso para el caso de los jesuitas, viola la Constitución, la cual en su Art. 244 establece que no procede la amnistía durante el período presidencial dentro del cual se cometieron. Lo que sucedió con el Gobierno de Alfredo Cristiani (1989-2004), en cuya administración se dieron los crímenes contra los jesuitas.

Por ende, es falso que se estén violando los Acuerdos de Paz, o la Ley de Amnistía por el hecho de investigar y juzgar el caso de los jesuitas.

2.2 La competencia del tribunal español.

La competencia de un tribunal está determinada por la materia y el territorio. Si bien, en general, los tribunales penales locales conocen de delitos sucedidos en su territorio, hay varias excepciones a esta regla: Por ejemplo, un tribunal es competente de conocer delitos cometidos por salvadoreños en el exterior cuando se trate de servidores del Estado (Art 9. numeral 1 C. Penal).

Otra excepción es la justicia universal. Desde que el régimen nazi cometió las atrocidades conocidas contra el pueblo judío durante la Segunda Guerra Mundial, el derecho internacional de los derechos humanos evolucionó hasta considerar los delitos de lesa humanidad como delitos imprescriptibles, los cuales no son amnistiables, posibilitando a cualquier tribunal el enjuiciamiento (sirva como ejemplo el caso de Pinochet, quien fue capturado en Londres, Inglaterra).

Todo sistema penal que se precie ser garante de los derechos humanos aplica siempre el principio de universalidad, que implica someter la jurisdicción a un lugar diferente a la nacional, en el caso salvadoreño, dicho principio se encuentra en el artículo 10 del Código Penal, el cual estipula que “también se aplicará la ley penal salvadoreña a los delitos cometidos por cualquier persona en un lugar no sometido a la jurisdicción salvadoreña, siempre que ellos afecten bienes protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o impliquen una grave afectación a los derechos reconocidos universalmente”.

Incluso, la misma Sala de lo Penal del máximo tribunal español, en una resolución de mayo de 2015 ha ratificado la competencia del Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional española que conoce del caso, justificando la competencia de los Tribunales españoles en que “tienen jurisdicción para conocer de los hechos investigados en el citado sumario porque estos pudieran ser constitutivos, según el auto de procesamiento de 31 de julio de 2011, de ocho delitos de asesinatos terroristas, resultando que alguna de las víctimas tenía la nacionalidad española, además de la salvadoreña, en el momento de los hechos”. Y además señala que “… Existen, en efecto, indicios serios y razonables de que el proceso penal seguido en El Salvador no pretendió realmente que los responsables de los hechos fueran castigados sino, más bien, su sustracción a la justicia, todo ello acompañado de la ausencia de las garantías necesarias de independencia e imparcialidad”[11]

2.3 Doble juzgamiento o persecución penal

Otro argumento que se ha usado es la supuesta violación del principio de doble persecución o doble juzgamiento, por el hecho de que algunos de los acusados ya habían sido enjuiciados antes. Es de mencionar que el principio está referido a la prohibición de someter una persona dos veces, a un proceso penal, por el mismo delito y por ende a una doble sanción.

Para afirmar que existe un doble juzgamiento – la doctrina y jurisprudencia han señalado que es necesario que se den los siguientes requisitos: a) el mismo sujeto (persona); b) el mismo hecho; c) la misma causa o motivo de persecución. Sin embargo estos requisitos se han ampliado por parte de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de habeas corpus N°229-97, en que se agregó el cuarto requisito d) que el proceso anterior sea válido y finalmente, en la sentencia N° 290-98, incorporó el quinto requisito e) que haya recaído resolución relativa al fondo y con carácter definitivo.

Desde el punto de vista internacional, el sistema interamericano de derechos humanos no ha reconocido el juicio previo llevado por los tribunales salvadoreños como válido, e incluso ha declarado la responsabilidad del Estado de no cumplir con su deber de investigación y juzgamiento. Hay abundante evidencia que el proceso penal celebrado en 1990 no cumplió con los parámetros que garantizarán el derecho de las víctimas a la verdad y la reparación, como para considerar finalizado el tema en la justicia salvadoreña.

Las organizaciones querellantes que iniciaron el proceso en España –APDEH y el CJA- han sostenido que la resolución judicial salvadoreña fue cosa juzgada fraudulenta y que el procedimiento judicial seguido fue una farsa que contravino los estándares internacionales del debido proceso en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Sala de lo Penal Española, le ha dado la razón a las organizaciones al señalar en la resolución antes citada: “..no existe cosa juzgada, ya que dicho proceso no pretendió realmente que los responsables de los hechos fueran castigados sino, más bien, su sustracción a la justicia. La investigación no resultó eficaz ni fue imparcial, y las únicas personas declaradas culpables por los tribunales salvadoreños fueron amnistiadas poco después”.

3. La decisión de la extradición. Una oportunidad para romper el cerco de la impunidad.

Hoy en día, la justicia salvadoreña tiene una nueva oportunidad para romper con la tradición de impunidad al tener que decidir sobre la extradición de los militares capturados y los recursos presentados por la defensa de los mismos.

La composición de la Corte en pleno – en 2012- prefirió seguir con el velo de la impunidad usando una interpretación de las disposiciones constitucionales favorable a los imputados. En ese sentido, se aplicó en forma ultraactiva el Art. 28 Cn. que ya no está vigente[12]. Si la actual composición de la Corte sigue ese mismo criterio seguramente veremos otro revés para el intento de juzgar a todos los involucrados en los crímenes contra los jesuitas.

Argumentos para revertir este criterio hay varios. Quizás la principal razón es el carácter de crímenes de lesa humanidad que los mismos tienen, igual que muchos de los hechos sucedidos durante el conflicto armado. Otro argumento es que la justicia salvadoreña ya tuvo su oportunidad. En ese sentido, está bastante evidenciado que la justicia salvadoreña fracasó en garantizar una investigación objetiva y completa del caso. Se trata de un caso en que los mismos investigadores ocultaron o destruyeron pruebas. Como concluyó la CIDH “…que la investigación emprendida por el Estado salvadoreño con relación a las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas en el presente caso, no fue emprendida con seriedad ni buena fe, y estuvo orientada a encubrir a algunos de los autores materiales y a todos los autores intelectuales del delito.”[13]

¿Cómo la justicia salvadoreña, podría negarse ahora a que un tribunal internacional conozca bajo el principio de justicia universal, si la misma legislación nacional lo permite? ¿Cómo, si negó justicia durante tanto tiempo para las víctimas, puede aferrarse ahora a defender a criminales, que ni siquiera han tenido el valor de aceptar la responsabilidad, a pesar de toda la evidencia existente?

FESPAD considera que en el caso salvadoreño, el proceso de reconciliación no fue adecuado, ya que no se permitió el conocimiento de la verdad y tampoco los victimarios aceptaron su responsabilidad por los graves hechos de violencia generados. No se trata de venganzas, sino del respeto a la dignidad de las víctimas y sus familiares.

_________________

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 136/99, CASO 10.488 IGNACIO ELLACURÍA, S.J.; SEGUNDO MONTES, S.J.; ARMANDO LÓPEZ, S.J.;IGNACIO MARTÍN BARÓ, S.J.; JOAQUÍN LÓPEZ Y LÓPEZ, S.J.;JUAN RAMÓN MORENO, S.J.; JULIA ELBA RAMOS; Y CELINA MARICETH RAMOS. EL SALVADOR, 22 de diciembre de 1999

[2] Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Proceso de Habeas Corpus No 220-2015, resolución de fecha 14 de agosto de 2015. Si bien la Corte en Pleno tiene la atribución de decidir sobre los pedidos de extradición, la máxima autoridad en materia de interpretación constitucional es la Sala de lo Constitucional, por lo que la misma Corte en pleno debería acatar la jurisprudencia emitida por la misma.

[3] La nuevas órdenes solo incluyeron a 17 de los 19 militares, debido a que 2 de ellos se encuentran colaborando con la querella como testigos criteriados

[4] En declaraciones dadas por los ex-generales Humberto Corado y Otto Romero, han calificado los crímenes como “errores” y los han justificado con argumentos propios de la guerra fría. (Ver:http://www.lapagina.com.sv/nacionales/114637/2016/02/15/Militares-sobre-caso-jesuitas-El-tema-viene-a-aumentar-la- tension-en-la-sociedad)

[5] Organización de Naciones Unidas. De la locura a la esperanza. La guerra de 12 años en El Salvador. Informe de la Comisión de la Verdad. Pag. 9, 1993

[6] Op. Cit. 1

[7] Informe de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre la impunidad respecto de las ejecuciones arbitrarias de Ignacio Ellacuría, S. J.; Ignacio Martín Baró, S.J.; Joaquín López y López, S.J.; Amando López, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Elba Julia Ramos y Celina Mariceth Ramos. Emitido el día 30 de octubre de 2002.

[8] La CIDH consideró que las circunstancias, fines y efectos de la Ley de Amnistía General aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador mediante el Decreto 486 de 1993, violó las obligaciones internacionales asumidas por el Estado al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[9] Por ejemplo, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Aun cuando un país no hubiere ratificado este instrumento. el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y la jurisprudencia de este órgano han planteado que de la costumbre internacional emanan obligaciones erga omnes, por lo que si la imprescriptibilidad de los graves crímenes internacionales y de los crímenes de lesa humanidad es costumbre internacional, ningún Estado puede válidamente sustraerse de la obligación de investigar y sancionar estos hechos por causa del transcurso del tiempo, independientemente de lo que disponga su legislación interna.

[10] El Art. 144 de la Constitución señala que en caso de conflicto entre un tratado y una ley, predomina el Tratado. La CIDH ha planteado claramente que la Ley de Amnistía salvadoreña no es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[11] Sala de lo Penal de Audiencia Nacional de España. Mayo de 2015. Esta resolución fue de gran relevancia, ya que una reforma realizada por el parlamento español en marzo de 2015, había limitado la competencia de la justicia española por delitos realizados en el extranjero solo a actos de terrorismo contra españoles. La decisión de la Sala de lo Penal, habilita a la justicia española a conocer del caso de los jesuitas no solo por los actos de terrorismo, sino como crímenes de lesa humanidad, abarcando a las víctimas españolas y salvadoreñas.

[12] El Art. 28 de la Constitución de 1983 no permitía la extradición de salvadoreños. Sin embargo, una reforma realizada en el año 2000 modificó el referido artículo, permitiendo la extradición de salvadoreños. En la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 2012, bajo una interpretación bastante ilógica y extraña, se decide aplicar el texto del Art. 28 ya derogado en lugar del actual, bajo el argumento que el referido artículo contenía una norma sustantiva más favorable a los imputados. En realidad, el art. 28 Cn contiene una norma de carácter procesal en donde no cabe este tipo de aplicaciones de normas no vigentes.

[13] Op cit. 1

 

 

Acerca de Justicia en las Américas

Este es un espacio de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés) en el que también colaboran las personas y organizaciones comprometidas con la vigencia de los derechos humanos en el continente americano. Aquí encontrará información y análisis sobre los principales debates y sucesos relacionados con la promoción del Estado de Derecho, los derechos humanos, la independencia judicial y el fortalecimiento de la democracia en América Latina. Este blog refleja las opiniones personales de los autores en sus capacidades individuales. Las publicaciones no representan necesariamente a las posiciones institucionales de DPLF o los integrantes de su junta directiva. / This blog is managed by the Due Process of Law Foundation (DPLF) and contains content written by people and organizations that are committed to the protection of human rights in Latin America. This space provides information and analysis on current debates and events regarding the rule of law, human rights, judicial independence, and the strengthening of democracy in the region. The blog reflects the personal views of the individual authors, in their individual capacities. Blog posts do not necessarily represent the institutional positions of DPLF or its board.

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