Cuatro aspectos – y una ausencia – en la sentencia Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesus y sus Familiares vs. Brasil

Comentarios al reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Melina Girardi Fachin* y Giovanny Padovam Ferreira**

El pasado 26 de octubre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió sentencia en el caso Emplegados de la Fábrica de Fuegos de San Antonio de Jesus y sus familiares vs. Brasil, cuyos hechos remontan a diciembre de 1998, cuando la explosión en una fábrica de fuegos artificiales en una región del estado brasileño de Bahia conocida como “recôncavo baiano.” El suceso provocó la muerte de casi 70 personas, en su mayoría mujeres, muchas de ellas jóvenes, algunas niñas, todas ellas en especial condición de vulnerabilidad. Las razones para la condenación del Estado brasileño fueron las innumerables omisiones en fiscalizar y evitar las condiciones precarias de trabajo en la fábrica; garantizar la seguridad de los trabajadores; actuar para el desarrollo progresivo y generar oportunidades para las personas que viven en el “recôncavo baiano”; y, con posterioridad a los hechos, investigar a los responsables y proveer medidas de reparación.

La sentencia era bastante esperada por las víctimas del caso y por la sociedad civil brasileña en búsqueda de justicia – ¡aunque tardía! -, pero también por los usuarios del Sistema Interamericano (SIDH). Sin que tengamos la pretensión reduccionista o de abordar todos los aspectos de la sentencia, comentamos cinco puntos dignos de nota entre lo dicho y lo omitido en la decisión.

(I) Diálogos con los amici curiae

Merece atención la deferencia dada por la Corte IDH a los escritos de amici curiae presentados en el caso. Al permitir la participación de otros sujetos en la relación procesal, los “amigos de la corte” promueven un mayor diálogo en la consolidación de la apertura y democratización del SIDH. Varios de esos escritos han sido elaborados por grupos de estudios y clínicas de derechos humanos vinculadas a la enseñanza superior pública brasileña. Los diálogos propiciados por los amici curiae, entre diferentes experiencias constitucionales, abren espacios en un ambiente marcado, a solo tiempo, por la constitucionalización, internacionalización y humanización del Derecho.

(II) La ampliación de la justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales

Entre los aspectos substantivos de la sentencia, destacamos el análisis en torno al art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que una vez más aparece como fundamento de una decisión de la Corte. Ese cuadro, por cierto, no fue pintado sin controversia. El voto parcialmente disidente del Juez Sierra Porto, en el caso analizado, es prueba de ello. El juez critica la violación directa del art. 26 de la CADH, debido a la ausencia de previsión específica de la competencia contenciosa de la Corte con relación a los DESCA – con excepción de los derechos a la educación y a la libertad sindical, cuya competencia deriva del art. 19.6 del Protocolo de San Salvador.

La Corte IDH ha utilizado la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales como un derecho paraguas (umbrella notion). Ahora, contamos con marcos sobre la justiciabilidad del derecho a la estabilidad laboral (v.g., en Lagos del Campo);  derecho a la salud (v.g, Poblete Vilches); derecho a la seguridad social (v.g., Muelle Flores); derechoa la alimentación adecuada, al agua, a un medio ambiente sano y a la identidad cultural (Lhaka Honhat); y, a partir de  Empleados de la Fábrica de Fuegos, derechos a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud e higiene en el trabajo.

(III) La discriminación estructural y las vulnerabilidades interseccionales

Tal como había sido abordado en el caso Fazenda Brasil Verde vs. Brasil, la desigualdad en el país se inscribe en un manto de discriminación estructural y proviene de la vulnerabilidad común, marcada por la pobreza, desigualdades regionales y limitado acceso al trabajo. Todo ello enmarcado en un inevitable factor racial. Al no considerar tales vulnerabilidades, el Estado brasileño favoreció un tratamiento discriminatorio en virtud de la posición económica de los y las trabajadoras víctimas en el caso. En este sentido, resaltamos el voto razonado del juez Mac-Gregor Poisot, al abordar la discriminación estructural e histórica, con reflexiones sobre derechos humanos y empresas e igualdad sustantiva.

Esas desigualdades socioeconómicas se agravan con las complexidades de las interseccionalidades, con marcadores raciales y de género bien definidos. Tal como fue evidenciado em el voto concurrente del juez Pérez Manrique, Empleados de la Fábrica de Fuegos es, sobre todo, un caso sobre mujeres negras y pobres. En esta línea, la Corte determinó que Brasil ejecutara programas de desarrollo económico en Santo Antonio de Jesus, considerando esos recortes de vulnerabilidad.

Otra interseccionalidad abordada en la sentencia fue la de la niñez, ya que la fábrica se caracterizaba por el trabajo infantil. La Corte recordó que el trabajo infantil era prohibido por la Constitución brasileña y por las leyes laborales del país y afirmó que la labor realizado en la fábrica de fuegos afectaba la educación, a la salud y el desarrollo de los niños y niñas – contrariando el art. 19 de la CADH.

(IV) Empresas y Derechos Humanos

La Corte IDH avanza un paso más – y en esta ocasión de forma considerable – en el tema de los derechos humanos y empresas. Dicho avance sigue la trayectoria de las sentencias sobre los casos Kaliña y Lokono, Fazenda Brasil Verde y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, en que había abordado la responsabilidad estatal frente a actos de empresas, citando expresamente, en Kaliña y Lokono, los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de la ONU (Principios Ruggie). Sin embargo, dichos principios nunca habían sido tan citados de forma tan amplia como ahora.

En este aspecto, destaca nuevamente el voto concurrente del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot, para quien el Estado brasileño es el primer y principal responsable por incumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos. Sin embargo, dado que los hechos violatorios fueron cometidos por particulares, se hace necesario avanzar hacia los estándares relacionados con agentes no estatales, en línea con los Principios Ruggie.

Destaca también una medida de reparación inédita, ordenando a Brasil informar sobre la implementación y aplicación de las Diretrizes Nacionais sobre Negócios e Direitos Humanos (Decreto 9.571/2018), confirmando la centralidad del tema derechos humanos y empresas en el caso.

(V) Silencio con relación a los arts. 6 e 7 da CADH

Aunque la sentencia fue muy celebrada, es omisa con relación a un punto que, en lectura crítica y constructiva, merece registro. El silencio con relación a los artículos 6 (prohibición de la esclavitud, trabajo forzoso y servidumbre) y 7 (libertad personal) llama la atención. Esos artículos no son debatidos ni siquiera en los votos razonados.

Dado que el caso contempla el trabajo infantil, resalta la ausencia de condenación por el art. 6. Por un lado, ello abre espacio a que se entienda que la Corte no estableció el trabajo infantil como esclavitud o servidumbre, y, por otro, a que el debate hubiera sido rico y, quizás, necesario. La existencia de trabajo infantil puede tener un vínculo cercano con la esclavitud contemporánea. Por más que no sean sinónimos – guardan relación de género y especie, pues la esclavitud es una de las llamadas “peores formas de trabajo infantil”, según el Convenio nº 182 de la OIT – las fronteras entre trabajo infantil y esclavitud pueden ser tenues. Hubiera sido interesante un debate sobre el cumplimiento o no de los atributos del derecho de propriedad (necesarios para calificar un conducta como esclavitud y mencionados por la Corte IDH en Fazenda Brasil Verde y enLopez Soto). Esta precisión técnica es importante para futuras defensas de derechos en los ámbitos interno e internacional.

Además, si el caso aborda oportunidades de vida, insatisfechas desde la niñez, este era un momento propicio para que la Corte profundizara otras acepciones del concepto de libertad (no solo física), derecho asegurado en el art. 7 de la CADH. La Corte IDH ya había afirmado, en el caso Artavia Murillo, que el concepto de libertad contenido en la CADH debe ser visto de manera amplia y relacionarse con la capacidad de toda persona a autodeterminarse y a elegir libremente las opciones y circunstancias que dan sentido a su existencia, de conformidad con sus propias preferencias y convicciones. Sucede que, en el caso Empleados de las Fábrica de Fuegos, las víctimas no podían organizar sus propias vidas de conformidad con sus convicciones. Como lo afirmó la Corte, presionadas por un escenario de discriminación estructural, principalmente las mujeres y niñas estaban “compelidas a trabajar” (par. 196) en la fábrica de fuegos. Si ello es verdad, las víctimas no tenían la capacidad para ejercer una libertad amplia, en los términos del desarrollo entendido como libertad de Amartya Sen[1].

Los cinco puntos arriba descritos no tienen la pretensión de agotar la riqueza, pluralidad y complexidad de la sentencia. Más bien, buscamos que se tome nota del diálogo entre el derecho brasileño y el derecho interamericano, cada vez más creciente e inevitable. Para esta última lección, el caso es un marco impar, por lo que innova y la sensibilidad que aporta, a partir de la triste realidad de mujeres y niñas, negras y pobres que, aunque tardíamente, encontraron en el aparato de protección internacional justicia frente a las violaciones sufridas.

*Melina Girardi Fachin es Doctora en Derecho y Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Paraná, Brasil

**Giovanny Padovam Ferreira es estudiante de Derecho en la Universidad Federal de Paraná


[1] Según Amartya Sen, (Desarrollo como libertad. São Paulo: Cia das Letras, 2000, p. 26), “con las oportunidades sociales adecuadas, los individuos pueden moldear eficazmente su propio destino y ayudarse unos a los otros. No es necesario que se les vean particularmente como beneficiarios pasivos de ingeniosos programas de desarrollo. Existe, de hecho, una sólida base racional para reconocer el rol positivo de condición de agente libre y sostenible – y hasta el rol positivo de la impaciencia constructiva.” De ahí que la noción de desarrollo está imbricadamente conectada con la idea de libertad: sin desarrollo, los individuos no pueden elegir sus propios destinos. En otro escrito, continúa Sen, se indica que “si la libertad es intrínsicamente importante, las combinaciones disponibles para la elección son todas relevantes para evaluar que es favorable a una persona, incluso cuando él o ella elija solo una alternativa. En esta perspectiva, la elección es, en si misma, una característica valiosa de la vida de una persona.”

Foto: Corte Interamericana de Derechos Humanos

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