La reelección indefinida de Daniel Ortega ante la CIDH

Ramiro Orias*

Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha hecho público su Informe de Admisibilidad No. 179/18, del 26 de diciembre de 2018, sobre la petición presentada por Fabio Gadea -ex candidato presidencial del Partido Liberal Independiente (PLI)- vs Nicaragua, por la afectación de sus derechos a la participación política, en su dimensión de sufragio pasivo; es decir el derecho a ser elegido.

En este caso se alegó la vulneración al derecho ciudadano a presentarse como candidato en las elecciones presidenciales de 2011 en condiciones de igualdad; lo que se habría afectado mediante la aceptación ilegal de la candidatura del presidente Daniel Ortega, quien estaba constitucionalmente impedido a presentarse para un tercer mandato presidencial consecutivo durante los comicios de 2011.

Gadea alegó la violación de los derechos amparados en los artículos 8 (garantías judiciales), 23 (participación política), 24 (igualdad ante la ley), y 25 (protección judicial), en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen las obligaciones generales del Estado de respetar y garantizar tales derechos.

Al efecto, luego de valorar los argumentos de descargo del gobierno de Nicaragua, la CIDH en su informe de admisibilidad dejó establecido que tiene la competencia para conocer de las alegadas violaciones, en atención a que ya se habrían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, la denuncia fue presentada dentro de un plazo hábil, el caso no está sometido ante otro procedimiento de arreglo internacional, y que la petición cumple con todos los requisitos formales para su tratamiento.

En esta etapa del proceso aún no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la causa; sin embargo, hay que advertir que el informe de admisibilidad también supone que la CIDH ha realizado una valoración de que los hechos denunciados caracterizan una posible violación de los derechos garantizados por la Convención Americana. Es decir, prima facie -como dicen los abogados- hay materia justiciable.

Fabio Gadea denunció ante la CIDH que el actual presidente, Daniel Ortega, quien ya había ejercido dos mandatos previamente, habría registrado su candidatura para un nuevo período, pese a que, conforme a la Constitución de Nicaragua, se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones de 2011. En aquel entonteces, el órgano electoral rechazó la impugnación a la inscripción de esa candidatura, señalando que cumplía con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2009, que confirmó – dentro de un recurso constitucional – el derecho de Ortega de participar como candidato presidencial. Asimismo, Gadea denunció que dicha sentencia prevaleció ilegalmente pese a la prohibición constitucional de reelección indefinida.

Recordemos que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia nicaragüense pronunció el 19 de octubre de 2009 la Sentencia n.º 504, en la que declara la existencia de una contradicción constitucional, y resuelve la inconstitucionalidad y, por ende, la inaplicabilidad, de los arts. 147 y 178, que establecen la limitación de mandatos consecutivos.

Dicha sentencia sostiene que, frente a las restricciones a la reelección presidencial indefinida, los derechos fundamentales están por encima. Así, de acuerdo con el razonamiento de la Corte, es posible anular por inconstitucional cualquier otra disposición orgánica de la propia Constitución. Es decir, la base de la argumentación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema nicaragüense es que es posible declarar la inconstitucionalidad de la propia constitución. Para ello, se aduce, la inaplicabilidad de las previsiones constitucionales contrarias a los valores y principios fundamentales, como es el caso de la prohibición de la reelección continuada, que conllevaría un menoscabo a los derechos políticos, que no podrían ser restringidos en el régimen electoral que adopte un país.

¿En que se basa la Corte Suprema para esta interpretación sui generis?, que ha permitido derogar el texto constitucional, usurpando las funciones del constituyente. Este razonamiento se basa en el argumento de un pasaje descontextualizado del constitucionalista español García de Enterría (también citado por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en el caso de la sentencia sobre reelección de Evo Morales), quien describe las teorías sobre la superioridad de determinados valores y principios del bloque de constitucionalidad, lo que incluye además la aplicación preferente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por sobre la parte orgánica del texto constitucional; trayendo como consecuencia en los hechos una cuestionada modificación material de la Constitución, obviando el procedimiento de reforma establecido.

Pero el artilugio legal se desvanece, cuando se contrasta con los criterios de interpretación autentica que la propia Corte Interamericana ha hecho sobre el derecho de participación política, protegido en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, por ejemplo, en el caso Yatama vs. Nicaragua, expresamente se afirma, que con respecto al alcance del art. 23 de la Convención: «La aplicación y previsión de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los tales derechos políticos. Éstos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática».

En ese sentido, dada las analogías que presenta la reelección indefinida en Nicaragua y Bolivia, así como en otros países de la región, el próximo Informe de Fondo que emita la CIDH en este caso sentará un estándar aplicable que, por su prioridad, necesidad y urgencia para preservar la estabilidad democrática, debería ser pronunciado de inmediato a fin de cautelar los derechos reclamados.

*Abogado, Magister en Estudios Internacionales, Oficial de Programa de DPLF.

Foto: PxHere

Acerca de Justicia en las Américas

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