Por: Javier Alonso de Belaunde, abogado PUCP.
Una voz que no es nuestra también puede llamarnos
–Luis Hernández.
Hace unas semanas el periodista Rafael León fue hallado culpable del delito de difamación agravada por haber escrito una columna en la revista Caretas. Lamentablemente, esta noticia no tiene hoy en Perú una connotación novedosa. Los hombres de prensa corren el riesgo de ser procesados por la justicia penal en algún momento de sus carreras y la determinación de responsabilidad no es inusual. Lo paradójico del caso es que la denunciante es otra periodista.
León escribió ácidamente contra la periodista Martha Meier quien había publicado una dura columna contra la entonces alcaldesa de Lima Susana Villarán. Entre las expresiones de León se encontraban las siguientes:
- «Empecé reconociendo que no podía estar leyendo La Chuchi ni El Tío por la sencilla razón de que estos son tabloides y en cambio El Comercio tiene formato grandazo»;
- «Era una retahíla de ironías de baja estofa y de insultos mal barajados»;
- «estoy seguro de que las cabezas del diario, hoy, lo que más quieren es zafarse de la prima insurrecta que tanto impacto negativo viene causando»;
- «su militante ecologismo (de un océano de extensión y un centímetro de profundidad), la viene distinguiendo por años como ‘su tema’. Pero para ser un auténtico ecologista hay que saber respetar también las áreas de amortiguamiento de otros derechos que tenemos los seres humanos, como la libertad de elegir, la opción del laicismo, el pensamiento sin límites. Sin embargo, resulta que mientras la señora defiende a las taricayas de Pacaya Samiria, en una columna vecina se alía con el cardenal Cipriani en las opiniones más cochambrosas y naftalineras posibles sobre la unión civil, el aborto terapéutico, la defensa cerrada y unívoca de la familia occidental y cristiana. Y un par de páginas más allá, en Sociales, aparece envuelta en zorros, tomando el té con las cuatro condesas que dan lustre a nuestra Lima»; y
- «Es el momento para desembarazarse de una persona que hace un periodismo irresponsable y más».
Meier respondió a León, pero con una querella. Según la jueza que acogió la denuncia, el artículo afectó el honor de la periodista ya que no calificaba de crítica sino de diatriba personal, «menospreciando su calidad periodística». Además descartó que León se hubiera ocupado de un tema de interés público. Estas consideraciones la llevaron a determinar una reparación civil equivalente a S/. 6,000 (US$ 1,800 aproximadamente) y una reserva de condena[1].
La decisión ya ha sido cuestionada y difícilmente supere una revisión adecuada de la sala de apelaciones. Los defectos que contiene son manifiestos. Estos van desde sancionar una opinión en un país que expresamente establece en su Constitución que no hay delito de opinión (artículo 2.3), hasta señalar que está acreditado que se le generó a Meier ansiedad y depresión «a la luz de las pruebas aportadas», sin precisar cuáles serían dichas pruebas.
Sin embargo, lo más peculiar del fallo es que se «basa» en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Herrera Ulloa c. Costa Rica. O, para ser más preciso, la menciona al paso. Se trata de una motivación aparente: acumular referencias para generar la impresión de una fundamentación. Pero dichas citas no sostienen en realidad a la decisión. Hay un apego a caracteres y no a significados.
De haberse seguido Herrera Ulloa, la jueza habría resaltado la libertad de pensamiento y la importancia para los ciudadanos de conocer opiniones ajenas. Opiniones que deben garantizarse sobre todo si son de las que «ofenden, resultan ingratas o perturban» (párr. 113), ya que difícilmente una opinión complaciente será cuestionada ante tribunales. Habría reparado además en que los medios «deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan» (párr. 117), lo que supone que la forma cómo se ejerce el periodismo puede ser escrutada por la opinión pública. Y, finalmente, lo que considero una derivación necesaria: que los periodistas, sin ser funcionarios públicos, cumplen con ser «personas que influyen en cuestiones de interés público», por lo que «se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas» (párr. 129).
El parecer cáustico de León sobre el periodismo de Meier se puede o no compartir, pero se insertaba en un debate público y estaba garantizado. El daño, espero transitorio, del fallo es haber fijado un criterio interpretativo amplio para aplicar el delito de difamación vía la prensa, en base a la subjetividad de quien se dice afectada y, particularmente, haber desalentado la discusión sobre la labor periodística.
El caso es sólo una muestra más de cómo los Estándares Interamericanos de Libertad de Expresión[2], no están interiorizados por quienes deberían aplicarlos[3]. Los casos notorios recientes de los periodistas Fernando Valencia, Daniel Yovera y Juan José Garrido, condenado y procesados respectivamente, por cuestionar a funcionarios o ex funcionarios sólo añaden a esta constatación. Todos caen en el supuesto de discurso «especialmente protegido» en el que de acuerdo a la CIDH toda intervención penal constituye una afectación contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos. De hecho ello llevó a la Asamblea de la OEA a invitar a los estados miembros a la derogación de este tipo de delitos[4].
Precisamente, este panorama debiese llevar a desempolvar los proyectos en el Congreso de la República que buscaban brindar protección al honor por fuera del derecho penal. Que habilitaban restablecer el honor de los afectados con medidas alternativas, sin gatillar el pesado sistema penal contra la libertad de expresión. Ello reduciría el riesgo de que se inhiban los debates en la sociedad democrática. Una situación que penaliza tanto al periodista como a los ciudadanos.
[1] Los alcances de la figura penal de reserva de la condena se encuentran explicados cabalmente en este artículo de Josefina Miró Quesada: acceso.
[2] Recopilación de la Relatoría Especial para la libertad de expresión de la CIDH de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales reiterados en el sistema: acceso.
[3] La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución remite a que los derechos deban ser interpretados de acuerdo a la jurisprudencia interamericana. Ver: STC N° 00127-2002-HC.
[4] AG/RES. 2523 (XXXIX-O/09) “Derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia de los medios de comunicación”. Aprobada el 4 de junio de 2009.
[…] originalmente el 23 de junio de 2016 en Due Process of Law Foundation Blog. [1] Los alcances de la figura penal de reserva de la condena se encuentran explicados cabalmente […]
[…] originalmente el 23 de junio de 2016 en Due Process of Law Foundation Blog. [1] Los alcances de la figura penal de reserva de la condena se encuentran explicados cabalmente […]