El delito de delincuencia organizada y su persecución penal en la reciente reforma a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en México

Carlos Ríos Espinosa*

Senado México
Foto: Vanguardia

El 14 de junio de 2016 la Cámara de Diputados aprobó una serie de cambios a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO) con el pretendido objetivo de adecuar sus contenidos a los principios generales del proceso penal acusatorio y reglar las excepciones que específicamente prevé la reforma constitucional del 18 de junio de 2008. La LFDO establece regulaciones en el plano sustantivo, en el adjetivo y en el de ejecución penal, y también prevé un capítulo orgánico sobre las autoridades competentes de la investigación y juzgamiento de la delincuencia organizada. En este escrito no pretendo hacer un examen integral de todas las reformas a la ley, me concentraré en los aspectos que resultan más preocupantes desde la perspectiva de la persecución de este tipo de delitos y para las garantías y salvaguardias de los derechos fundamentales de quienes se encuentran imputados por este delito, a la luz de los principios y características del proceso acusatorio.

En torno a la tipificación de delincuencia organizada

Además de las adiciones que se realizan para ajustar el tipo penal de delincuencia organizada, en el que se incluye una adición al catálogo por los que se puede perseguir como delincuencia organizada una determinada conducta, se adiciona un artículo 2 Ter que prevé un tipo penal abierto que no se compadece con el principio de estricta legalidad y de lesividad de la conducta. En efecto, de acuerdo con la definición de dicho artículo se sancionará con las penas establecidas en el artículo 4 de la propia ley “[a] quién a sabiendas de la finalidad de actividad delictiva general de una organización criminal, participe intencional y activamente en sus actividades ilícitas u otras de distinta naturaleza cuando conozca que con su participación contribuye al logro de la finalidad delictiva”. Como puede apreciarse, esta definición típica no tiene un verbo exactamente denotado, toda vez que alude, en general, a la participación intencional y activa no sólo en actividades ilícitas sino a otras de “distinta naturaleza” que contribuyan al logro de la finalidad delictiva. ¿Cuáles son esas actividades de distinta naturaleza? Se podrían enumerar ejemplos surrealistas de conductas que podrían encuadrar en ese nuevo tipo penal, por ejemplo, fungir como el cocinero de una organización delictiva que prepara los alimentos para sus integrantes en las reuniones que sostienen. Con esa simple actividad se estaría actualizando la figura típica prevista en el artículo 2 Ter de la ley reformada…

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* Consultor independiente en materia de Justicia Penal y Derechos Humanos.

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