Corte de Constitucionalidad de Guatemala robustece normas para selección judicial

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Autora: Mirte Postema, DPLF

En una decisión sumamente importante, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala (CC) robusteció los procesos de selección judicial en el país. En la decisión adoptada en el expediente 2143-2014, la CC estableció que las comisiones de postulación (CdP) –entidades a cargo de la (pre)selección judicial– deben: a) hacer una investigación para averiguar si los postulantes a puestos judiciales cumplen con el perfil requerido, b) efectuar entrevistas a las y los candidatos, y c) motivar de manera pública, razonada y expresa por qué se elige, o no se elige, a una persona, puntualizando si se han hecho las investigaciones necesarias para demostrar que esa persona cumple con los requisitos constitucionales para ser nombrada.

La CC tomó esa decisión en el marco de un amparo interpuesto por un abogado que esencialmente argumentó que el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación (LCP) –que requiere que las CdP establezcan una ‘tabla de gradación’ para calificar a las y los candidatos por sus méritos éticos, académicos, profesionales, y de proyección humana, en una escala de 1 a 100 puntos– es inconstitucional por no ser susceptible de ponderación, generar desigualdad e ir más allá de los requisitos que impone la Constitución en su artículo 113, esto es, que el nombramiento en cargos públicos estará basado en los méritos de “capacidad, idoneidad y honradez” de una persona. A pesar de que la CC, con fecha de 15 de mayo de 2014, otorgó un amparo provisional en esta materia y suspendió la parte del art. 12 LCP que calificaba numéricamente a los candidatos, en la decisión definitiva del 13 de junio de 2014 declaró la constitucionalidad del art. 12 LCP.

En esta decisión, la CC –que citó los Lineamientos para una selección de integrantes de altas cortes de carácter transparente y basada en los méritos, de DPLF– determinó que los requisitos de méritos éticos, académicos, profesionales, y de proyección humana impuestos por el art. 12 de la LCP son una elaboración de los méritos de capacidad, idoneidad y honradez del art. 113 de la Constitución. Dado que no contradicen a la Constitución, sino que establecen un mecanismo para evaluar si las y los candidatos reúnen los requisitos constitucionales, el art. 12 LCP se mantiene en su integridad.

Además de esa declaración, la CC hizo varias observaciones valiosas en el caso. En torno a “la necesidad de que exista un perfil de los puestos a elegir”, la CC estableció que “el perfil debe ser claro, hallarse previamente establecido, de manera que cada postulante conozca los requisitos que debe poseer para una postulación exitosa” (énfasis añadido). Este perfil y su mecanismo de evaluación –la tabla de gradación– deben ser aplicados a toda persona de la misma manera, garantizándose así el derecho de igualdad.

De igual manera, la CC afirmó que “[p]ara determinar la idoneidad y capacidad de una persona debe realizarse una evaluación de los méritos y calidades que posee, para decidir que efectivamente cuenta con los aptitudes que se requieren para un puesto. De igual manera se habrá de verificar la honradez y la honorabilidad de los participantes, de acuerdo a los mandatos constitucionales.” Lejos de no ser susceptibles de ponderación –que fue lo alegado por el abogado que interpuso el amparo–, la Corte consideró que, para la evaluación de esos requisitos, es necesario que una comisión de postulación haga “un análisis particular de ellos” y que se pronuncie al respecto. (Véase al respecto la propuesta de DPLF para la evaluación de la reconocida honorabilidad.)

En dirección a aportar a la definición de los conceptos de capacidad, idoneidad y honradez, la CC consideró que la capacidad tiene que entenderse como “la aptitud para desempeñar una tarea, en este caso, esta aptitud debe ser para ejercer un cargo público” e idoneidad como ser “‘adecuado y apropiado para algo’ y ‘con capacidad legal para ciertos actos y cargos’” (énfasis propio). Sin embargo, señaló que “ambos conceptos van íntimamente relacionados, ya que la persona que tiene capacidad para un determinado cargo podrá ser la idónea, si además cumple con otros aspectos que sean necesarios para su selección” (énfasis añadido). Esto significa que la capacidad debe ser entendida como un elemento de la idoneidad.

La Corte también ahondó en los conceptos de honradez y honorabilidad, que fueron discutidos en el expediente 942-2010 –un amparo interpuesto por el mismo abogado que presentó la acción del expediente 2143-2014–. Consideró que “una persona honrada es la que actúa en forma proba, justa, recta, con integridad”, y confirmó el criterio que adoptó en 2010: “los méritos éticos, no podían ser susceptibles de cuantificación parciaria” sino que las comisiones de postulación necesitan establecer si un(a) candidato(a) tiene o no tiene los méritos éticos necesarios para un nombramiento. Este mismo criterio se aplica para la honradez: una persona es, o no es, honorable. Aunque es un tema sensible, la CC dejó claro que una comisión de postulación no puede prescindir de la evaluación y consideración de estos requisitos.

Al resumir las obligaciones de las comisiones de postulación en los procesos de selección judicial, la CC indicó que “[e]n cuanto a los restantes aspectos a evaluar, es decir los méritos, académicos, profesionales y de proyección humana, las respectivas comisiones de postulación deben ponderarse en forma objetiva y razonable” la información aportada por las y los postulantes, así como “las verificaciones que de ellos hayan efectuado, confiriendo una adecuada valoración a los méritos que se relacionan y determinando, de forma objetiva, razonada, pública, individual por cada uno de los comisionados, si los profesionales que participan como candidatos elegibles efectivamente reúnen los requisitos de capacidad, especialidad, idoneidad, honradez y honorabilidad comprobadas” (énfasis añadido).

No obstante, fue en su apreciación final donde la CC quizás formuló la indicación más importante de esta sentencia. Puso énfasis en que “se reitera que los comisionados deberán efectuar una evaluación objetiva y razonable, apegada a las constancias que se presenten por los participantes, lo investigado por ellos, las entrevistas realizadas y considerando adecuadamente los aspectos que se reseñan (énfasis añadido), además de imponer a los miembros de una comisión de postulación la obligación de “justificar de manera pública, razonada y expresa en el momento de la votación, por qué se elige o por qué no se elige a un candidato determinado” y, además, indicar “si se ha realizado el análisis pertinente que ha permitido evidenciar si el candidato por el cual se está votando efectivamente cumplió o no con los requisitos aludidos en el artículo 113 constitucional, de capacidad, idoneidad y honradez”.

Antes del expediente 2143-2014, las prácticas de investigar, entrevistar y motivar eran meras facultades de las comisiones de postulación; cada comisión podía decidir si las utilizaría o no. Esta costumbre resulta modificada por esta reciente decisión de la CC. Ahora, es una obligación de cada comisión de postulación hacer las verificaciones necesarias sobre las calidades profesionales, personales y éticas de un postulante, entrevistar a esa persona (para poder ahondar sobre estos aspectos –véase las sugerencias de DPLF al respecto-), indicar en el momento de la votación si se ha investigado que una persona cumple con los requisitos constitucionales, y motivar las razones para elegir –o no– a una persona. Estos requisitos son sumamente importantes para limitar la posibilidad de que se tomen decisiones arbitrarias en los procesos de selección. De ser cumplidos por las comisiones de postulación, los procesos de selección judicial en Guatemala serán más transparentes y basados en los méritos demostrados de los candidatos.

 

 

 

 

 

 

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