Poder Judicial reconoce derechos al río Marañón en el Perú

Juan Carlos Ruiz*

Un juzgado ubicado en el corazón de la amazonia peruana acaba de emitir una sentencia histórica. Acaba de establecer que el río Marañón, uno de los principales ríos de la Amazonía, también es “titular de derechos”[1].

El 8 de marzo de 2024, la jueza Corely Armas Chapiama, del Juzgado Mixto de Nauta, en la región de Loreto en el Perú, expidió una sentencia tras el proceso de amparo presentado por la organización de mujeres indígenas Kukamas “Huaynakana Kamatahuara Kana”[2] del distrito de Parinari. Este proceso se llevó a cabo debido a los sistemáticos derrames de petróleo del Oleoducto Norperuano, operado por la empresa estatal Petroperú. La demanda fue dirigida contra Petroperú, la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el Gobierno regional de Loreto, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Justicia, entre otros.

1. Principales aportes de la sentencia

i. Reconocimiento de los derechos del río Marañón

Lo primero que hace la sentencia es reconocer los derechos de los ríos. La jueza inició declarando al río Marañón y sus afluentes como titular de derechos. A continuación, reconoció que este río “tiene derecho a fluir, para garantizar un ecosistema saludable el derecho a brindar un ecosistema sano, el derecho fluir libremente de toda contaminación; el derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes, el derecho a la biodiversidad; el derecho a que se la restaure, derecho a la regeneración de sus ciclos naturales; derecho a la conservación de su estructura y funciones ecológicas; derecho a la protección, preservación y recuperación”. 

ii. Obligación del Estado de proteger los derechos de los ríos 

Además, la jueza estableció la obligación del Estado peruano de proteger tales derechos: “Derechos […] que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante en los derechos fundamentales de todo ser humano y de nuestras futuras generaciones al ser vida, salud, y representa una de nuestras necesidades básicas, para nuestra subsistencia”. 

iii. Reconocimiento del río Marañón como titular, pero no como sujeto de derechos 

La jueza reconoce al río Marañón como titular de derechos, pero no como sujeto de derechos. En la sentencia, afirmó que: “Corresponde a este despacho tutelar el derecho del río Marañón y sus afluencias como titular de derechos, y que el Estado debe proteger legalmente, por ser parte importante en los derechos fundamentales de todo ser humano”. (Resaltado nuestro)

iv. Los derechos de los ríos son parte del contenido constitucional del derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida

La sentencia desarrolla el contenido constitucional del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, reconocido en el artículo 2.22° de la Constitución. En sentido estricto, no estamos ante derechos innominados o implícitos (artículo 3° de la Constitución), sino ante la manifestación innominada de un derecho fundamental ya reconocido, como es el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado: “Existen diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permiten complementar el contenido constitucional del derecho al medio ambiente equilibrado”. (Resaltado nuestro)

v. Reconoce valor intrínseco y perspectiva ecocéntrica

La sentencia reconoce la perspectiva ecocéntrica y el valor intrínseco de la naturaleza, y que esto es parte del contenido constitucional del derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida: “Existen diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que permiten complementar el contenido tradicional el derecho al medio ambiente equilibrado, con el reconocimiento de una dimensión Ecocéntrica, y por lo tanto, considerar el valor intrínseco de las entidades naturales en la toma de decisiones de forma autónoma y plenamente justiciable”. (Resaltado nuestro)

Para ello, la jueza también fundamenta su fallo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH o Corte Interamericana): “considerar valor intrínseco de la Naturaleza es una dimensión que debe ser considerada en la interpretación y aplicación del derecho a un medio ambiente sano” (sic). En función de esto, la sentencia concluye que “corresponde a este órgano jurisdiccional que el Estado reconozca el valor intrínseco del río Marañón”.

vi. Orientación precautoria  

Para la sentencia “parte indispensable de la implementación del derecho a medio ambiente equilibrado es la adopción de una orientación precautoria en la interpretación y en la toma de decisiones en materia ambiental”. La jueza hace suya la OC-023 de la Corte Interamericana, cuando precisa que “frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, [en tal sentido] la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente”. Sobre esta base la sentencia también concluye que “corresponde a este órgano Jurisdiccional que el estado reconozca el valor intrínseco del río Marañón y adoptar una orientación precautoria en la protección, prevención y conservación del río Marañón y sus afluentes”.

vii. Preservación del río Marañón es condición de subsistencia de los pueblos indígenas 

Para la jueza, la preservación del río Marañón es una condición de la subsistencia de los pueblos indígenas, de todas las personas que viven en torno a él y de las generaciones futuras: “Al ser un elemento primordial para el funcionamiento de los ecosistemas asociados y para la subsistencia de las comunidades nativas y de todos lo que le rodean, como de nuestras futuras generaciones”.  

viii. El río Marañón como un lugar sagrado  

También resulta importante para los pueblos indígenas el reconocimiento que hace la sentencia de que el río Marañón es sagrado: “En este territorio, el pueblo Kukama realiza para su subsistencia la caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera. Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez el río Marañón en sí tiene un valor sagrado para ellos”.

ix. El reconocimiento de la interdependencia del pueblo Kukama con el río Marañón 

Finalmente, tenemos el reconocimiento de la interdependencia e identidad del pueblo Kukama con sus territorios y ríos. Según la sentencia “la identidad de los integrantes del pueblo con el río Marañón está intrínsecamente relacionada por cuanto es su fuente principal de subsistencia”. Para ello, la sentencia también se basa en los pronunciamientos de la Corte Interamericana: “la jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido la oportunidad de comprobar en repetidas ocasiones que existe una interdependencia entre la cultura, los territorios y el manejo de los recursos por parte de los pueblos indígenas, entendiéndose que las prácticas tradicionales de los pueblos indígenas y su identidad cultural son compatibles con el uso sostenible del ambiente y desempeñan un papel fundamental en su conservación”.

2. Antecedentes del reconocimiento de los derechos de la naturaleza en Perú

No es la primera vez que una autoridad peruana reconoce derechos a la naturaleza. Quizá el primer antecedente de esta sentencia sean las ordenanzas de gobiernos locales de Puno en el Altiplano peruano, que han reconocido sus cuencas y sus ríos como sagrados. La ordenanza del Municipio Provincial de Melgar, en la región de Puno en el Altiplano, reconoció como sujeto de derechos la cuenca del río Llallimayo.

La Ordenanza del Municipio Distrital de Orurillo, provincia de Melgar en Puno, hace un reconocimiento más general de todas las fuentes de agua que existen en el distrito de Orurillo. Es una Ordenanza que dispone “el reconocimiento de la madre agua, la Yaku Unu Mama como un ser viviente sujeto de derechos dentro de la jurisdicción de esta municipalidad”. En tal sentido, reconoce como sujeto de derechos a los puquios, los manantiales, los ríos, las lagunas y los lagos. En igual sentido se pronuncia la Ordenanza del Municipio Distrital de Ocuviri, de la provincia de Lampa.

También hubo dos iniciativas legislativas que intentaron el reconocimiento de los derechos de la naturaleza. Un proyecto de ley para reconocer los derechos de la naturaleza fue aprobado y dictaminado favorablemente por la Comisión de Pueblos Indígenas, Afroperuanos y Medio Ambiente, pero nunca fue agendado por la Junta de Portavoces del Congreso para que sea discutido por el pleno. En el artículo 1 de este proyecto de ley se establecía que, “la presente Ley tiene por objeto reconocer que la Madre Naturaleza, los ecosistemas y las especies son titulares de derechos y sujetos de protección por parte del Estado; por tratarse de entes vivos, con valor intrínseco y universal, que tienen derecho a existir, desarrollarse naturalmente, regenerarse, restaurarse y evolucionar”.

Otro proyecto de ley tenía por objetivo descontaminar los principales ríos del Perú; en el artículo 2.5 se reconocía “que los ríos, lagos y lagunas del Perú tienen derecho a existir y a regenerar sus ciclos vitales y procesos evolutivos”.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional peruano, en un caso en el que se cuestionaba en vertimiento de residuos sólidos y residuos clínicos en el río Nanay en la ciudad de Iquitos, región Loreto, luego de reconocer la existencia de los enfoques antropocéntrico, biocéntrico y ecocéntrico, estableció que no se puede excluir aquellos enfoques que consideran el valor intrínseco de la naturaleza.

En el ámbito interamericano, será la Opinión Consultiva 023 de la Corte IDH la que por primera vez reconozca el valor intrínseco de la naturaleza. En dicha Opinión la Corte sostiene que, “se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos”. Este argumento fue retomado en el párrafo 203 de la sentencia Lhaka honat vs. Argentina de la Corte IDH. Estos pronunciamientos de la Corte deben ser tomados en cuenta por los jueces peruanos al momento de interpretar y aplicar los derechos fundamentales, como precisa el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional peruano.

3. Otras medidas de protección del río Marañón ordenada por la sentencia 

No solo se reconoce al río Marañón como titular de derechos, sino que también dispone otras medidas orientadas a proteger a las comunidades indígenas. En primer lugar, se ordena la creación del Comité de Cuenca del Rio Marañón; se ordena al Gobierno Regional de Loreto, “realizar las gestiones ante la Autoridad Nacional del Agua, a fin de solicitar los lineamientos para la creación de los Consejos de Cuencas de Recurso hídricos para el rio Marañón y sus afluencias, siendo de su competencia y promover el compromiso y la participación de las instituciones incluyendo la participación de las organizaciones indígenas de Loreto, con capacidad de decisión”. Se trata de la implementación de un espacio institucional que pueda permitir la participación ciudadana de los pueblos indígenas y en general de la sociedad civil en la gestión del río Marañón.

En segundo lugar, se reconoce a los pueblos indígenas como guardianes, defensores y representantes del río Marañón: “RECONOCIMIENTO Y NOMBRAMIENTO del Estado (Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y la ANA), Gobierno Regional de Loreto y de las organizaciones indígenas como guardianes, defensoras y representantes del río Marañón y sus afluentes” (resaltado nuestro). Esta medida apunta a que el río Marañón no esté indefenso, sino que esté representado y defendido ente otros, por los pueblos indígenas. Adviértase que no solo los demandantes (Huaynakana) serán los defensores, sino eventualmente otros pueblos indígenas y también instituciones públicas.

En tercer lugar, se ordena a Petroperú que actualice su certificación ambiental. De acuerdo con la legislación no puede haber ninguna actividad extractiva sin estudio de impacto ambiental y éste debe ser actualizado cada 5 años. El actual instrumento de gestión ambiental del Oleoducto Norperuano es del año 1995 y no ha sido actualizado. En ese sentido, se ordena a Petroperú que “dentro del plazo de seis meses, cumpla con elaborar y presentar el proyecto de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA), ante el Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad que dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Norperuano, asimismo, asuma compromisos ambientales para garantizar el adecuado manejo y mitigación de dichos impactos”. Además, se ordena la consulta previa con las instituciones y organizaciones indígenas de la actualización del nuevo IGA.

No todo lo que las demandantes solicitaron en su demanda, fue concedido por la jueza. Se desestimó la solicitud para que se exija a Petroperú, de acuerdo a su Programa de Adecuación medio ambiental (PAMA), realizar un mantenimiento integral al Oleoducto Norperuano. A juicio de la jueza, luego de evaluar la documentación de Petroperú, tal mantenimiento ya se viene realizando.

A manera conclusión 

Las críticas en Perú a esta decisión judicial no se han hecho esperar. Destacan en primer lugar, los que niegan y se burlan de cualquier posibilidad del reconocimiento de los derechos de la naturaleza desde una perspectiva asimilacionista y hasta racista[3]Estas críticas carecen de argumentos jurídicos y menos de perspectiva intercultural.

Luego están los que consideran que esta sentencia no tiene efectos y consecuencias prácticas; se trataría de un reconocimiento solo simbólico y bien intencionado, pero sin consecuencias prácticas. Se equivocan, esta sentencia en caso que sea confirmada por la segunda instancia judicial y quede firme, tendrá consecuencias muy concretas, pues reconoce nuevos contenidos constitucionales del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida y, de esta manera, también se convierten en criterios de validez material de cualquier decisión administrativa o normativa del Estado o de cualquier acto de los privados. En tal sentido, la sanción jurídica de cualquier acto que viole o amenace estos nuevos contenidos constitucionales de este derecho fundamental, sería la nulidad.


*Juan Carlos Ruiz es abogado en derechos humanos. Coordina Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL).

Créditos de fotografía: Juan Carlos Ruiz.

[1] Sentencia del Juzgado de Nauta, fundamento décimo primero. Todas las citas que siguen de esta sentencia, provienen de este mismo fundamento.

[2] Que en lengua Kukama significa “organización de mujeres trabajadoras”, y agrupa a 29 comunidades indígenas. 

[3] “El Perú no tiene límites para asombrarnos; es más alucinógeno que el LSD más puro mezclado con ayahuasca. El chamán del último de estos viajes psicotrópicos tan comunes en nuestra nación ha sido esa tan sideralmente funesta ONG llamada IDL, que ha logrado una sentencia estrambótica en un juzgado de Nauta (Loreto), emitida por una singular juez llamada Corely Armas Chapiama. La sentencia de marras de Corely sigue las líneas de esa ideología entre poética, romántica, animista, indigenista y panteísta, que está de moda en el mundo “ecowoke” postmoderno. Así le otorga varios “derechos” al río Marañón como si tratase de un ser humano, un disparate por donde se le vea. ¡Un poco más y establecen que el río razona y habla!”   https://peru21.pe/opinion/opinion-aldo-mariategui-otro-zarpazo-mas-del-idl-contra-el-peru-noticia/

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