El uso de la fuerza tiene límites

Juana María Ibáñez Rivas*

En los últimos meses América Latina ha sido escenario de una serie de protestas que han movilizado a una población indignada y hastiada de las violaciones de derechos humanos y de los atentados al Estado de derecho en sus países. Como respuesta, los Estados han ordenado la actuación de las fuerzas encargadas del mantenimiento del orden interno y, en algunos casos, de las fuerzas armadas. Como bien sabemos, estas últimas tienen una formación y un entrenamiento orientados a la defensa del Estado y, en esa medida, su intervención en asuntos de mantenimiento del orden interno resulta más que problemática. Protesta, criminalización de la misma, mantenimiento del orden interno, militarización de la seguridad pública son sólo algunos de los temas en juego.

Ciertamente, los Estados tienen la potestad de garantizar la seguridad y mantener el orden público. Sin embargo, dicha facultad tiene como límite infranqueable el respeto y garantía de los derechos humanos. Los Estados deben prevenir eventuales violaciones a los derechos humanos de las personas que se movilizan a través de la protesta y, ante el desafortunado hecho de que dichas violaciones se consumen, deben responder a través de la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables, además de la reparación a las víctimas y sus familiares.

Muchos Estados en la región cuentan con legislación específica que regula la actuación de las fuerzas del orden. No obstante ello, el uso desproporcionado y letal de esa fuerza parece demostrar que las normas en cuestión son letra muerta. Manifestantes asesinados a golpes, ciudadanos con lesiones oculares permanentes por el impacto de perdigones, muertos y heridos por armas de fuego, desaparecidos, torturados, víctimas de violencia sexual, privados de libertad sin garantías mínimas, personas humilladas por la actuación de agentes que parecen haber olvidado que la dignidad humana es nuestra esencia. Imágenes que se confunden y se suceden en los medios de comunicación, dando cuenta de Estados que incumplen de manera flagrante sus obligaciones en materia de derechos humanos. ¡Y no hay excusa! Además de la legislación interna y, en algunos casos, de la jurisprudencia de algunos tribunales internos, la región cuenta con los sólidos estándares sobre uso de la fuerza derivados del ejercicio de las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), tribunal que incluso los ha sistematizado en etapas para facilitar su aplicación[1]. Estos estándares surgen de la remisión a normas de soft law creadas en el marco de la Organización de los Naciones Unidas, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[2] y los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[3], quedando en evidencia su vocación de conocimiento e implementación universal.

De acuerdo con la Corte IDH, el uso de la fuerza debe ser excepcional y, en consecuencia, debe planearse y limitarse proporcionalmente por las autoridades, de manera que sólo pueda hacerse efectivo “cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control”[4]. De esta manera, el uso de la fuerza “letal” se encuentra en un mayor grado de excepcionalidad, por lo que debe estar prohibido como regla general[5]. Teniendo en cuenta dicho grado extremo de excepcionalidad, la Corte IDH ha precisado las obligaciones de los Estados en los momentos fundamentales concernientes al uso de la fuerza letal: el momento de las acciones preventivas; el momento de las acciones concomitantes a los hechos, y el momento de las acciones posteriores a los hechos[6].

– Las acciones preventivas exigen la creación de un marco normativo sobre el uso de la fuerza letal, que tenga como base el deber de adecuar las disposiciones de derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 2) y a la respectiva jurisprudencia interamericana. Las eventuales normas, reglamentos y protocolos deben contener directrices que: “a) especifiquen las circunstancias en que [los] funcionarios estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego, y f) establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones”[7]. La prevención exige también que dicha adecuación legislativa vaya acompañada de la formación y capacitación de los agentes del Estado responsables del mantenimiento del orden interno[8].

– Las acciones concomitantes exigen que, durante un evento en específico, los agentes del Estado, en la medida de lo posible, realicen una evaluación de la situación y un plan de acción previo. Cuando resulte imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de legalidad/legitimidad, absoluta necesidad y proporcionalidad. Conforme a la legalidad/legitimidad, el uso excepcional de la fuerza letal debe estar previsto por ley y dirigido a lograr un objetivo legítimo: “a) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; b) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, y c) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos”[9]. La absoluta necesidad exige que se verifique si existen otros medios disponibles, menos lesivos, para tutelar la vida e integridad de la persona o de la situación que se pretende proteger. Por su parte, la proporcionalidad exige que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido, esto es, que tenga relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler[10].

– Las acciones posteriores comprenden la obligación estatal de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva de los hechos, con la finalidad de juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales. Esta investigación debe estar abierta al escrutinio público con el objeto de asegurar la determinación de responsabilidades y evitar así cualquier sombra de impunidad. Asimismo, dado que las acciones de uso de la fuerza letal suponen afectaciones a bienes jurídicos tutelados por la Convención Americana, la investigación de las mismas queda excluida de la competencia de la jurisdicción militar[11]. Adicionalmente, en atención al contenido y alcances de los derechos políticos, la libertad de expresión y el derecho de reunión, la investigación no debe criminalizar a los protagonistas de la protesta social[12]. Por otro lado, en caso de presentarse heridos, los agentes de seguridad deben prestar y facilitar servicios médicos y notificar a los familiares de las víctimas. De existir personas fallecidas, los familiares de las víctimas tienen el derecho de conocer dónde se encuentran los restos de sus seres queridos, mientras que sobre el Estado recae la obligación de entregarlos cuando haya una clara identificación[13].

En cuanto a la participación de las fuerzas armadas, la Corte IDH ha reafirmado que el mantenimiento del orden interno debe estar “primariamente reservado a los cuerpos policiales civiles”[14]. No obstante, cuando la militarización de las fuerzas de seguridad interna resulte excepcional, ésta debe ser extraordinaria, subordinada y complementaria, regulada y fiscalizada: “a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario […]; b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial; c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces”[15]. El uso de la fuerza letal por miembros de las fuerzas armadas en labores de mantenimiento del orden interno nos remite entonces a una doble excepcionalidad que, por tanto, debe estar sometida al máximo escrutinio de sus límites.

Dicho esto, es impostergable que los ordenamientos jurídicos internos resulten conformes a los estándares interamericanos sobre uso de la fuerza. Pero además, es impostergable, que los funcionarios encargados de mantener el orden interno actúen en consonancia con dichos estándares. El incumplimiento de los estándares sobre el uso de la fuerza no sólo se traduce en la responsabilidad internacional del Estado y en la responsabilidad individual de los respectivos agentes en el orden interno. El incumplimiento de los estándares sobre uso de la fuerza se traduce en violaciones de derechos humanos que afectan –a veces para siempre- la vida de las personas que, precisamente, deberían encontrar protección y seguridad bajo la actuación de las autoridades responsables de hacer cumplir la ley y mantener el orden público.

El panorama actual es desolador. Algo tiene qué cambiar y pronto. Ciertamente, vivimos tiempos difíciles. Pero tal y como lo ha señalado la Corte IDH, las condiciones de un país, “sin importar qué tan difíciles sean, no liberan a un Estado Parte […] de sus obligaciones”[16], sino que éstas subsisten especialmente en esos contextos. El uso de la fuerza tiene límites. ¡Basta de abusos!

*Consultora especialista en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario e investigadora del Groupe d’études en droit international et latino-américain de La Sorbonne (GEDILAS-IREDIES). @juany_ibanez 


[1] Véase, Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia No. 25. Orden público y uso de la fuerza,
https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo25.pdf

[2] Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979),
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/lawenforcementofficials.aspx

[3] Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de cumplir la ley (1990),  https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/UseOfForceAndFirearms.aspx

[4] Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67, y Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 49.

[5] Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 49.

[6] Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No 251, párr. 78.

[7] Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 75, y Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, nota al pie de página 70.

[8] Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87.

[9] Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 69, y Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 84.

[10] Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85.

[11] Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 100.

[12] Véase, Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279.

[13] Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párrs. 108, 115-116.

[14] Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 182.

[15] Ibidem.

[16] Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 96.

Foto: Tony Webster / Wikimedia Commons, Atribución-CompartirIgual 3.0 No portada (CC BY-SA 3.0)

Acerca de Justicia en las Américas

Este es un espacio de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés) en el que también colaboran las personas y organizaciones comprometidas con la vigencia de los derechos humanos en el continente americano. Aquí encontrará información y análisis sobre los principales debates y sucesos relacionados con la promoción del Estado de Derecho, los derechos humanos, la independencia judicial y el fortalecimiento de la democracia en América Latina. Este blog refleja las opiniones personales de los autores en sus capacidades individuales. Las publicaciones no representan necesariamente a las posiciones institucionales de DPLF o los integrantes de su junta directiva. / This blog is managed by the Due Process of Law Foundation (DPLF) and contains content written by people and organizations that are committed to the protection of human rights in Latin America. This space provides information and analysis on current debates and events regarding the rule of law, human rights, judicial independence, and the strengthening of democracy in the region. The blog reflects the personal views of the individual authors, in their individual capacities. Blog posts do not necessarily represent the institutional positions of DPLF or its board.

Deja un comentario