¿Los inocentes a las Cortes de Guatemala?

Ursula Indacochea*

El proceso de elección de Cortes en Guatemala está llegando a su etapa final. En los próximos días, se debe convocar al Pleno del Congreso para que los diputados, de forma individual y a viva voz, elijan a los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y de todas las cortes de apelaciones del país, a partir de las nóminas enviadas por las Comisiones de Postulación. Una porción importante de aspirantes, sin embargo, están bajo investigación de la Fiscalía Especial contra la Impunidad (FECI) por su vinculación a un grave caso de corrupción judicial. No es cualquier caso: se trata del intento de manipulación corrupta de esta misma elección. Ellos y ellas alegan que excluirlos por ese motivo sería inconstitucional y que debe presumirse que son inocentes.

En este contexto, es fundamental reflexionar acerca de los alcances de la presunción de inocencia y su aplicación los procesos de selección y nombramiento de jueces y juezas. Se trata de uno de los momentos fundamentales de la justicia, y la existencia de denuncias penales, investigaciones y procesos sancionadores -judiciales o administrativos- en curso contra personas candidatas, es un elemento que debe ser cuidadosamente ponderado por los órganos evaluadores, nominadores y electores. Este post tiene el propósito de dar algunas luces que contribuyan a aclarar este tema.

Las presunciones no existen únicamente en el Derecho. En ellas, se establece una conexión (inferencia) entre un hecho que es tomado como premisa, que se denomina hecho base, y un segundo hecho que se denomina hecho presunto. Ambos hechos están enlazados por una conexión que permite que una vez acreditado el primero, se deba “tener por cierto” el segundo. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se presume que luego de un determinado número de días de desaparición de una aeronave (hecho base), se presuma su naufragio (hecho presunto). Algunos países aún mantienen la presunción de que un hijo nacido dentro de un matrimonio (hecho base), tiene como padre al marido (hecho presunto).

Las presunciones jurídicas adoptan la estructura de reglas y están dirigidas al juez/a, ante quien solo debe acreditarse el hecho base para que se “tenga por cierto” el hecho presunto. Su función es regular el thema probandi, es decir, lo que debe probarse y lo que no, pues obligan a el/la juzgador a actuar como si el hecho presunto fuera cierto.

De manera general, las razones que pueden motivar al legislador a trasladar la carga probatoria de una parte hacia la otra pueden ser variadas. Por ejemplo, puede perseguirse asignar ventajas sociales o estratégicas a ciertos colectivos, o beneficiar a una parte que se considera demasiado débil, o a la que le resultaría demasiado difícil u onerosa la probanza de un hecho, siendo conveniente asignar la carga de la prueba a aquella la que tiene más fácil acceso a los medios de prueba. Puede considerarse también que, al existir un patrón de regularidad o probabilidad en la ocurrencia de ciertos hechos, lo que corresponde es asignar la carga de la prueba a quien sostenga la ocurrencia de una excepción al curso regular de las cosas[1].

Vayamos ahora a la presunción de inocencia. Esta presunción despliega sus efectos al interior de un proceso de naturaleza sancionatoria penal, aun cuando es extensible a los procedimientos sancionatorios de tipo administrativo. En ese ámbito, la presunción de inocencia tiene la función de invertir o exonerar de la carga de la prueba a quien se le imputa la realización de una conducta ilícita, de manera que el ente acusador es quien tiene la carga de demostrar la ocurrencia de la conducta ilícita y la responsabilidad del imputado “más allá de toda duda razonable”[2].

La presunción de inocencia se fundamenta en la protección un derecho humano, la libertad personal, de manera que este derecho humano solo pueda ser afectado cuando exista prueba del hecho imputado -con los estándares de prueba específicos que sean aplicables- y una decisión judicial de condena. De esta forma, se asume que es peor equivocarse condenando a un inocente, que absolviendo a un culpable.[3]

¿Es aplicable la presunción de inocencia en un proceso de selección y nombramiento de jueces/zas? ¿Se puede excluir candidaturas debido a la existencia de denuncias, investigaciones y procesos en su contra, cuando no existe aún una condena firme? Formularé cuatro razones fuertes para sostener que la presunción de inocencia no se aplica en este escenario:

1. La primera razón, es que a diferencia del proceso penal, en los procesos de selección no existe posibilidad de afectar una situación jurídica que ya pertenezca a la esfera del individuo involucrado/a, ya que en este tipo de procesos no se reconoce un “derecho a ser nombrado”, sino solo a participar en condiciones generales de igualdad. En otras palabras, la exclusión de una persona con este tipo de señalamientos no lesiona un derecho cuya titularidad le pertenezca al afectado/a, sino en todo caso, se elimina una expectativa, que, por su naturaleza, es además incierta.

2. La segunda razón, es que en el proceso de selección no es necesario que una conducta sea ilícita (en el sentido de estar prevista como un delito o una falta) para que pueda justificar la exclusión de una candidatura, lo que seria insostenible en un proceso penal debido al principio de legalidad. Las conductas se evalúan respecto de su conformidad con ciertos valores, sin que sea posible establecer existir un catálogo exhaustivo de conductas contradictorias con dichos valores. Por tanto, en un proceso de selección no hay thema probandi, al menos no de la misma forma que en un proceso penal, por tanto, la presunción de inocencia no es capaz de cumplir su función reguladora de la carga de la prueba y, por tanto, su aplicación carece de objeto.

Además, aplicar esta presunción de inocencia para aquellos/as candidatos/as que se les imputa una conducta ilícita (tipificada como delito o como falta) y no para aquellos cuyas conductas contradicen valores éticos, pero no tienen una tipificación formal, implicaría alterar las condiciones generales de igualdad que todo proceso de selección debe garantizar. Esto refuerza la idea de que, dentro de un proceso de selección, lo que se evalúa es la conducta como un hecho, independientemente de que esté o no calificada como un ilícito penal o administrativo, y por lo tanto, que exista o no una condena es un dato accesorio que no impide realizar dicha evaluación.

3. La tercera razón, es que el proceso penal y el proceso de selección tienen diferencias institucionales determinantes. Así, mientras que en el proceso penal se debatirá en un contexto institucionalizado y con estándares probatorios estrictos acerca de la ocurrencia de ciertos hechos descritos en la norma penal, el debate sobre la idoneidad ética de un/a aspirante en un proceso de selección es una discusión de tipo valorativo, sujeta a criterios de razonabilidad y donde se deben ponderar valores como la confianza ciudadana en las instituciones de justicia y la apariencia de imparcialidad.

Este tipo de discusión valorativa no se produce en el ámbito del proceso penal, pues es el legislador, a través de la norma penal, quien ya ha valorado negativamente la conducta. Un ejemplo puede ayudar a entender estas diferencias institucionales: un candidato que ejerce la profesión legal realizando la defensa penal de personas acusadas por narcotráfico o trata de personas no comete delito alguno, pero no podría superar el estándar de razonabilidad al evaluarse sus méritos éticos para ocupar un cargo de la alta magistratura.

4. Finalmente, porque en un ejercicio de ponderación, el perjuicio que se puede causar a estos valores en caso de nombrarse -o lo que es igual, en caso de no excluirse- a una persona involucrada en investigaciones penales abiertas o procesos en curso, para proteger una expectativa incierta de ser nombrado; es manifiestamente mayor que el perjuicio que tendría que soportar esa persona al perder esa expectativa incierta, que no alcanza a ser un derecho, en aras de proteger la confianza de la ciudadanía en la independencia e imparcialidad de sus instituciones de justicia.

Bajo estas consideraciones, el proceso de selección de Cortes en Guatemala debe definirse en los próximos días, evaluando la gravedad y la seriedad de las imputaciones realizadas a candidatos y candidatas que se reunieron con Gustavo Alejos Cambara, para intervenir en los resultados de la elección, así como de otros con investigaciones y procesos en curso. La pregunta que los diputados deben hacerse no es ¿debemos considerarlos inocentes?, sino ¿estas conductas son compatibles con el perfil de la alta magistratura? La inocencia debe quedarse para los tribunales.

 

*Directora del Programa de Independencia Judicial, DPLF

 

[1] TARUFFO, M. La prueba. Barcelona: Marcial Pons, 2008, p. 152.

[2] Sobre los enunciados de presunción y la presunción de inocencia, véase: AGUILÓ REGLA, J. Presunciones, verdad y norma procesales”. Isegoría Nº 35 (julio-diciembre 2006), pp. 9-31; FERRER BELTRÁN, J.  Prueba y verdad en el Derecho.  Madrid: Marcial Pons, 2002, 126p.; MARTINEZ DE MORENTIN LLAMAS, M. Régimen jurídico de las presunciones. Madrid: Dykinson, 2007, 203p.;MENDONCA, D. “Presunciones”.  Doxa- Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 21-I (1998), pp. 83-98; MIRAUT MARTÍN, L. “La sentencia judicial entre la recreación y la sustitución de los hechos”. Anuario de Filosofía del Derecho¸Nº  XVIII (2001), pp. 49-66; TARUFFO, M. La prueba. Barcelona: Marcial Pons, 2008, 324 p; ULLMAN-MARGALIT, E. “On presumption”. The Journal of Philosophy, Vol. 80, Nº 3 (marzo, 1983), pp. 143-163.

[3] PEÑA GONZALO, L. y T. AUSÍN DIEZ. “La inferencia de hechos presuntos en la argumentación probatoria”. Anuario de Filosofía del Derecho¸Nº XVIII (2001). pp. 106-108.

Acerca de Justicia en las Américas

Este es un espacio de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés) en el que también colaboran las personas y organizaciones comprometidas con la vigencia de los derechos humanos en el continente americano. Aquí encontrará información y análisis sobre los principales debates y sucesos relacionados con la promoción del Estado de Derecho, los derechos humanos, la independencia judicial y el fortalecimiento de la democracia en América Latina. Este blog refleja las opiniones personales de los autores en sus capacidades individuales. Las publicaciones no representan necesariamente a las posiciones institucionales de DPLF o los integrantes de su junta directiva. / This blog is managed by the Due Process of Law Foundation (DPLF) and contains content written by people and organizations that are committed to the protection of human rights in Latin America. This space provides information and analysis on current debates and events regarding the rule of law, human rights, judicial independence, and the strengthening of democracy in the region. The blog reflects the personal views of the individual authors, in their individual capacities. Blog posts do not necessarily represent the institutional positions of DPLF or its board.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s