Stephany Caro Mejia y Ricardo Abend Van Dalen, Pasantes de DPLF

En una sentencia judicial importante y controversial, la Corte Suprema de los Estados Unidos concluyó en el caso Citizens United v. FEC (2010) que el gobierno no puede restringir la expresión política de las corporaciones (sean con o sin fines de lucro) porque, al igual que las personas naturales, las corporaciones tienen el derecho a la libertad de expresión gracias a la Primera Enmienda de la Constitución de los EEUU.
Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte), en una reciente opinión consultiva solicitada por la República de Panamá, llegó a una conclusión muy diferente respecto a los derechos de las corporaciones. Afirmó que los derechos humanos pertenecen principalmente a las personas naturales (i.e., seres humanos individuales), y que estos derechos solo aplican a personas jurídicas (entidades legalmente incorporadas) cuando esto sea necesario para concretar los derechos humanos de las personas naturales que las integran. La Corte tomó en cuenta que la mayoría de los órganos internacionales y regionales de derechos humanos no otorgan derechos humanos a las personas jurídicas, con la excepción del Sistema Europeo y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD).
Según la solicitud de opinión consultiva de Panamá, en los últimos años los Estados han manifestado cada vez más interés en la cuestión sobre si las personas jurídicas son titulares de derechos humanos según el Artículo 1(2) de la Convención Americana de Derechos Humanos (“Convención Americana”).[1] Panamá solicitó que la Corte tratara el tema de los derechos de las personas jurídicas en comparación con las personas naturales, así como temas relacionados tal como derechos colectivos de grupos y el agotamiento de los recursos internos por las personas jurídicas. Aunque Panamá realizó ocho preguntas determinadas, todas se centraron en la cuestión de si las personas jurídicas, “en cuanto compuestas por personas físicas asociadas a esas entidades,” tienen derechos humanos según, y se encuentran amparadas por, la Convención Americana.
La Corte estructuró su respuesta según cuatro temas principales: 1) si las personas jurídicas son titulares de derechos humanos en el Sistema Interamericano; 2) los derechos de las comunidades indígenas y tribales, y de los sindicatos; 3) la protección de derechos humanos de personas naturales en tanto miembros de personas jurídicas; y 4) el agotamiento de recursos internos por personas jurídicas. La siguiente discusión se concentrará sobre todo en los temas 1, 2 y 3.
En concordancia con la Convención Americana y varios códigos civiles de distintos países de las Américas, la Corte estableció que las personas jurídicas son “aquellos entes, distintos de sus miembros, con capacidad de contraer obligaciones y ejercer derechos, y cuya capacidad está restringida al objeto social para el que fueron creados” (para. 28.A). La Corte interpretó el Artículo 1(2) de la Convención Americana según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, particularmente en su Artículo 31(1): “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”
Basándose en estos principios, la Corte estableció que las personas jurídicas no son titulares de derechos humanos según la Convención Americana y que por ende no pueden acceder al SIDH como víctimas. La Corte afirmó que, en el contexto de la Convención en su totalidad, no podía haber una interpretación razonable alternativa al sentido corriente del texto del Artículo 1(2) de la Convención, el cual establece que los derechos reconocidos en el tratado pertenecen a las personas, definiendo “persona” como “todo ser humano.” La Corte también enfatizó que las referencias consistentes a “persona humana,” “hombre,” y “todas las personas” en el texto y Preámbulo de la Convención demostraban que la misma fue creada con el objeto y fin de proteger los derechos fundamentales exclusivamente de los seres humanos.
No obstante, de conformidad con el objetivo de proteger y promover los derechos humanos, la Corte sí reconoció que a las comunidades indígenas y tribales les pertenecen derechos colectivos. Reafirmando su jurisprudencia en torno a casos involucrando pueblos indígenas, la Corte acotó que ciertos derechos de las comunidades indígenas y tribales deben ser ejercidos de forma colectiva y deben tener consecuencias colectivas que no pueden ser reducidas meramente al nivel de víctimas individuales en casos específicos. Adicionalmente, la Corte enfatizó las características sociales y culturales únicas de las comunidades indígenas y tribales que requieren la toma de medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
Es de destacar en la opinión de la Corte que, mientras la personalidad jurídica de una corporación depende de un fin económico y un velo corporativo que separa a los accionistas de la corporación y limita la responsabilidad de éstos, la personalidad jurídica de una comunidad indígena está vinculada inextricablemente a los derechos humanos de sus miembros, tales como la propiedad comunal, la autodeterminación, la integridad personal y la libertad de reunión y asociación.
Según la sentencia de la Corte, el hecho de que las personas corporativas en sí mismas no sean titulares de derechos humanos no necesariamente quiere decir que una persona natural no pueda buscar recurso a través del SIDH para la defensa de sus derechos fundamentales, aunque los mismos sean ejercidos exclusivamente vía una persona jurídica. En efecto, como lo demuestra el ejemplo de las comunidades indígenas, dicho recurso puede estar disponible en determinadas circunstancias, dependiendo de los derechos específicos involucrados. En otras palabras, la falta de derechos humanos de las personas jurídicas no establece una prohibición total a las peticiones de individuos que aleguen que sus derechos bajo la Convención están siendo violados, en los casos en que el ejercicio de dichos derechos sea conducido exclusivamente a través de una persona jurídica, debido a que cada derecho bajo la Convención requiere un análisis particularizado que le haga justicia al contenido específico de ese derecho y su forma de concreción.
Por ejemplo, el tipo de derechos que puede titular a un individuo que ejerza esos derechos vía una persona jurídica a hacerle una petición al SIDH si esos derechos son violados incluye derechos que involucren la conexión entre los seres humanos y la sociedad, tales como el derecho a la propiedad privada, a la libertad de asociación, a tener una nacionalidad, y así sucesivamente (véase más arriba el ejemplo de la propiedad comunal indígena). Por el contrario, los derechos que involucren las funciones vitales, físicas o psicológicas del ser humano, tales como el derecho a la vida, a la libertad personal, o a la integridad personal, no calificarían ordinariamente como el tipo de derechos que la Corte consideraría como derechos siendo ejercidos por un individuo vía una persona jurídica (par. 111).
En el pasado, la Corte ha examinado alegatos de violaciones de los derechos humanos de individuos en calidad de accionistas y de trabajadores de medios de comunicación, en casos en que dichos individuos estaban ejerciendo, vía personas jurídicas, sus derechos a la propiedad privada (en el caso de los accionistas) y a la libertad de expresión (en el caso de los trabajadores de medios de comunicación). En el primer caso, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (2001), la Corte diferenció entre los derechos de los accionistas de una compañía y los derechos de la compañía misma, acotando que los accionistas tenían ciertos derechos propios a través de su membresía en la compañía, incluyendo, por ejemplo, derechos sobre sus dividendos individuales (par. 114). En el segundo caso, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela (2015), la Corte señaló que los medios de comunicación son medios para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de esos individuos (incluyendo sus propios trabajadores) que usan esas compañías como una plataforma desde la cual pueden difundir sus ideas e información (par. 115).
Dada la naturaleza consultiva de la opinión, la Corte no anticipó cómo resultaría la aplicación de un análisis de este tipo a otros derechos, limitándose a señalar que, así como analizó el derecho a la propiedad privada y el derecho a la libertad de expresión cuando esos derechos se vieron implicados en casos contenciosos concretos, de la misma manera analizará otros derechos cuando éstos se vean implicados en casos contenciosos concretos. Sin embargo, la Corte sí señaló que el punto clave del análisis radicaba en que el derecho en cuestión debe involucrar una relación directa y esencial entre la persona natural que requiera la protección del SIDH y la persona jurídica a través de la cual ocurrió la violación alegada. Por lo tanto, un simple vínculo entre la persona natural y la persona jurídica no sería suficiente para ameritar la conclusión de que los derechos siendo defendidos son aquellos de una persona natural y no una jurídica. En particular, la participación de la persona natural en las actividades de la persona jurídica debe estar sustancialmente relacionados a los derechos cuya violación se alega (par. 119). Esto otorga a los potenciales querellantes una útil herramienta preliminar con la cual medir sus situaciones.
En general, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha usado la solicitud de opinión consultiva de Panamá de forma estratégica para reiterar su propósito de promover y proteger los derechos humanos fundamentales en el continente americano. Dada la presencia cada vez mayor de las corporaciones en las Américas y su poder de negociación, la Corte ha tomado un paso importante en delinear diferencias claves entre las personas naturales y las personas jurídicas ante el sistema interamericano y, de este modo, salvaguardar el acceso a la justicia interamericana en favor de futuras víctimas y sus derechos humanos.
[1] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.